REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Abril de dos Mil Once (2.011)

201º y 152º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.910-11
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: YRENE DEL VALLE FERNÁNDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.477.543, domiciliada en la población de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.091.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.737.
.I.
El presente recurso de apelación fue ejercido por la ciudadana YRENE DEL VALLE FERNÁNDEZ GALLARDO asistida de abogada, en la causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, a través de diligencia consignada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de febrero de 2011 contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de la Parte Actora, de que se decretara Medida Preventiva de Secuestro y Medida Preventiva de embargo.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, dicha apelación fue oída en AMBOS EFECTOS, y acordó remitir el Cuaderno de Medida a esta Alzada; el cual lo recibió en fecha 01 de Marzo de 2011, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Parte Accionante consignó escrito y anexos marcados de la “A” a la “D”.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
En el caso sub lite, la parte actora, en el juicio de partición de comunidad conyugal, solicita medidas preventivas de secuestro y de embargo sobre bienes propiedad del demandado, específicamente en relación a los siguientes bienes. Primero: Un vehículo de las siguientes características. Marca: Chevrolet; Modelo: Captiva; Año: 2.007; Placa: AGT31E; Color: Beige; Serial de Carrocería: KL1DC63G47B126999; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon. Segundo: Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2.008; Placas: A47AM3G; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J08V357290; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up Sencilla: Uso: Carga. Medida preventiva de embargo sobre el fondo de comercio denominado El Cisne Azul Cervecería y Restaurant el cual se encuentra inscrito por ante el registro Mercantil tercero del Estado Guárico en fecha 30 de Abril de 1.998, bajo el N° 19, tomo II-B, ubicado en la avenida Octavio Viana, y por último medida de embargo sobre el 50% de la suma de dinero que está depositada en las cuentas corrientes Nros: 0116-0010-71-0007111940 y 0116-0010-71-0004396952, del Banco Occidental de Descuento; invocando ante esta Superioridad, que recurre del fallo por que ya la parte demandada y ex-cónyuge de la actora otorgó un mandato o poder a los ciudadanos JOSE MAYO CURRAS y JOSE CASAS PEQUEÑO para que entre otras cosas venda el vehículo, que -según expresa- fue adquirido durante la unión matrimonial el cual fue identificado con la Marca Chevrolet. Modelo: Captiva. Año 2.007. Placa: AGT-31E.
Así las cosas, observa esta Superioridad, que para que el Juez de instancia pueda decretar medidas preventivas necesita que conste a los autos el documento de propiedad, lo cual constituye un derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Carta Política de 1.999, que se regula a su vez, a través del contenido normativo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es evidente, que conforme el artículo 12 ejusdem, la parte solicitante de la cautelar tiene la carga probatoria de llevar al juzgador el derecho de propiedad que tiene el accionado sobre el bien del cual se solicita la medida.
En el caso sub lite, el Juez de la instancia A-Quo, si bien es cierto encontró el olor del buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, no encontró, la circunstancia relativa al daño tenido que se pueda causar dentro del proceso. Sin embargo, mediante la apelación pretende la actora-recurrente, llevar a la convicción de esta instancia recursiva, la existencia de la intensión del demandado de insolventarse, y a tal efecto consigna documento poder que otorga el demandado por ante la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 25 de Noviembre de 2.009, a los ciudadanos JOSE MAYO CURRAS y JOSÉ CASAS PEQUEÑA, para que éstos puedan disponer del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Captiva. Año: 2.007. Placa: AGT-31E.
Sin embargo, bajando a los autos, no se observa que conste en el expediente, bajo el principio “Quo Est In Autos Quo Est in Mundo” establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el titulo de propiedad del vehículo de cuya disposición pretende hacer el demandado a través del documento poder supra citado, identificado dicho Vehículo como Marca: Chevrolet. Modelo: Captiva. Año: 2.007. Placas: AGT-31E. Era carga de la recurrente traer a los autos el titulo de propiedad de dicho vehículo para que ésta Alzada pudiera efectivamente observar que existe la disposición de un bien mueble adquirido dentro de la unión conyugal y del cual pretende disponer la parte demandada, pues a los autos, única y exclusivamente, consta el documento de propiedad del vehículo, Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado, y no del vehículo, Modelo: Captiva; carga esta que le correspondía, -se repite-, a la parte actora-recurrente, para que esta Alzada pudiera constatar efectivamente que dicho vehículo es propiedad de la comunidad conyugal y pretende ser enajenado por la parte demandada; al no haber traído dicha instrumental fundamental la parte recurrente, mal podría esta Alzada dar por entendido y probado que dicho vehículo es propiedad del demandado en forma cierta, para poder encontrar así a su vez el Periculun In Mora necesario para en forma concurrente decretar las medidas cautelares necesarias a los fines de salvaguardar el patrimonio de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub lite, no observa esta Superioridad que la parte actora- recurrente, haya demostrado plenamente, la propiedad del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Captiva. Año: 2.007. Placas: AGT-31E; para poder decretar la medida cautelar, pues, de la sentencia recurrida únicamente se observa que se consignaron registros expedidos por el Ministerio de Infraestructura, pero ninguno describe el contenido de dicho certificado, por lo cual, esta Alzada no tiene la plena prueba de dicha propiedad, carga que le correspondía al recurrente y que no cumplió, debiendo sucumbir al no encontrarse presente el Periculum In Mora, y así se decide.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la parte actora si bien es cierto alega ante esta Superioridad, que la demandada pretende enajenar el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Captiva; Año: 2.007; Placa: AGT31E; consigna a los autos, es el certificado de origen de otro tipo de vehículo, también Marca: Chevrolet, pero modelo: Silverado, sin que se demuestre así, ni el “Fomus Bonis Iuris”, ni el “Periculum In Mora”, necesarios para el decreto de las medidas cautelares establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora YRENE DEL VALLE FERNÁNDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.477.543, domiciliada en la población de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Se niega en consecuencia las medidas cautelares de Secuestro y Embargo Preventivo sobre los bienes descritos en la presente motiva, al no existir el Periculum In Mora o presunción grave de que pudiera resultar ilusoria la ejecución de un fallo favorable. Se CONFIRMA así el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 27 de Enero de 2.011, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la recurrida, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS de la incidencia de la apelación de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) de Abril de dos Mil Once. (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-