REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.917-11
MOTIVO: Reivindicación
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.642.660, domiciliado en la población de Zaraza. Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CELESTINA PINTO RONDON Y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757 y 41.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.3142.545, domicilio en Calle el Roble, cruce con Calle Nueva, Sector Los Guásimos, de la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.888.
.I.
Comienza el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por apoderada judicial de la parte actora, por ante el Juzgado de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Enero 2011, a través del cual manifestó que su Poderdante era legitimo propietario de una casa de habitación, ubicada en la calle El Roble, Sector los Guasimos de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 11 metros con casa de Ángel D’ Lucas; SUR: en 11 metros con calle El Roble, en medio y su frente, con casa de Elías Rodríguez; ESTE: en 25 metros con casa de Damaris Hernández; y OESTE: en 25 metros con casa de Joaquín Marín; dicha casa ésta construida con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y vidrio y consta de tres habitaciones, una cocina y un baño; tal y como constaba de documentos anexos marcados “A” y “B”, protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de la siguiente manera: El de la casa, en fecha 21 de Abril de 2.006, y el cual quedo anotado bajo el N° 25, Folios 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del mismo año, y el de la parcela de terreno, en fecha 22 de Diciembre de 2006, y anotado bajo el N° 3, folios 159 al 162, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año 2.006. Continúo acotando, que la casa la construyó desde hacía más de 14 años, con dinero proveniente de su propio peculio, y que la misma fue ocupada por la Parte Demandada de forma arbitraria, ya que se había introducido en ella sin su autorización ni consentimiento desde el mes de Enero de 2003; y pese a las múltiples diligencias efectuadas por el Actor para que la Parte Demandada desocupara dicho inmueble, estas había resultado inútiles; razón por la cual ocurría por ante ese Juzgado para demandar al ciudadano José Gregorio Medina, para que conviniera o en su defecto fuese compelido por ese Tribunal, en entregarle totalmente desocupada la casa de habitación de su propiedad, así como la parcela de terreno sobre la cual estaba construida la misma.
El Actor fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil y estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
En fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la acción, y ordenó emplazar al Demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la misma; el cual a través de escrito de fecha 27 de enero de 2011 procedió a contestarla exponiendo lo siguiente: que dicho Actor intento la demanda con un documento simulado y falso, los testigos que declararon en el Titulo Supletorio que fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el N° 25, Folio 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año, los testigos PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y MANUEL DE JESUS GÓMEZ REBOLLEDO, titulares de las cedulas de identidad N° 12.595.365, 2.761.204 respectivamente, estaban domiciliados en Valle de la Pascua y no conocían de que forma estaba estructurada la vivienda ni conformada y quien era el verdadero dueño de la vivienda objeto del litigio; por esa razón tachó por ser falso ese documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 6 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. También alegó de toda falsedad el documento Ut-Supra identificado, por cuanto el Ciudadano PEDRO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.395.168, domiciliado en el Sector Tacalito carretera vía Zaraza-Tucupido, lo demandó atribuyéndose la propiedad y existía sentencia definitivamente firme en la cual se condenó a hacer entrega al Ciudadano antes mencionado, dicha sentencia estaba inserta en el Expediente N° 1725 del Tribunal A Quo, el cual anexó copia certificada marcada “A”, el cual promovió como prueba escrita, por cuanto en el constan los hechos expresados por los demandantes ante el Tribunal de la Causa, caso especial donde el Actor demando al Accionado por medida de desalojo por inquilinato y por falta de pago de alquileres presuntamente atrasados y promovió como prueba fundamental el libelo de dicha demanda que riela en el expediente antes mencionado, en el cual demostró que en ningún momento había penetrado de forma violenta a la vivienda objeto de la acción. Alegó también el Demandado, que la vivienda Ut-Supra mencionada era de su legítima propiedad y siempre la había mantenido con ánimos de dueño, ya que la ha construyó con dinero de su patrimonio y es por eso que tenía posesión legítima, todo de conformidad con la establecido en el artículo 772 del Código Civil, y que además ese inmueble era lo único que tenía para habitar con su familia. Asimismo, solicitó posiciones juradas al ciudadano José Ramón Lima, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y que dichas exposiciones se comprometía a adsorberlas recíprocamente; e interpuso cuestiones previas previstas y sancionada en el Artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda era cosa juzgada, ya que había sido condenado por ese mismo Juzgado en sentencia favorable al ciudadano Pedro Quiaro. Finalmente, impugnó los documentos que acompañaron al libelo; el primero por ser falso y el segundo por cuanto fue registrado como consecuencia de la misma falsedad del primero.
En fecha 01 de febrero de 2011, la Parte Accionante por medio de Apoderado Judicial, llevo a los autos los siguientes medios probatorios: 1°) Ratificó todas las pruebas que favorecieran a su Poderdante. 2°) Las testimoniales de los ciudadanos: Rosa Josefina Perales, María Renata Zurita De Birriel y Tomás Carrasquel. Asimismo, la Actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el Accionado, por carecer de fundamentación legal, ya que el mismo se refería en sus alegatos a que existía una sentencia a favor del ciudadano Pedro Quiaro, donde él había sido condenado, pero ese juicio era por desalojo, allí no se discutía propiedad, como era el caso que los ocupaba en esa demanda.
A través de sentencia dictada por el A-Quo en fecha 01 de febrero de 2011, se declaró inadmisible la llamada o intervención del tercero, ciudadano Pedro Quiaro formulada por la Parte Demandada por no reunir los requisitos a que se refería la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3700 ejusdem; de la cual el Apoderado Excepcionado, ejerció recurso de apelación en fecha 2 de febrero de 2011.
La Parte Demandada, por medio de su Apoderado Judicial formalizó la tacha del Título Supletorio anexo al libelo por la Parte Accionante, por simulado y falso en sus testimonios, en virtud de que dicho Título en su particular segundo, reflejaba un área de la parcela de terreno municipal que no coincidía con la verdadera, la cual estaba establecida según documento Registrado en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 30, folios 159 al 162 Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, Cuarto Trimestre del año 2006, así como las respuestas que fueron suministrados por los testigos eran falsas, ya que su Poderdante había ocupado desde el año 1994 por compra verbal a la ciudadana: ALIDA TEBRES DE VILLEGAS.
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal de la Causa, negó la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en fecha 01 de febrero de 2011, la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por el mismo, y fijó dos (02) días como termino de la distancia para que la parte interesada de considerarlo conveniente ejerciera el correspondiente Recurso de Hecho.
En fecha 08 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial del Demandante, promovió el mérito favorable que se desprendía de los autos, y en especial ratificó los documentos públicos anexos al libelo; las cuales fueron admitidas por el A-Quo. Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2011, el Apoderado Demandado impugnó dichas pruebas documentales.
Por medio de escrito de fecha 9 de febrero de 2011, el demandado llevo a los autos los siguientes medios probatorios: 1°) Todos el merito favorable en cuanto a hechos y derechos que le favorecieran. 2°) Las testimoniales de los ciudadanos: Juan Martínez, Rosa Josefina Perales, Tomás Carrasquel, María Renata Zurita; las cuales fueron admitidas por el A-Quo.
El Tribunal de la Causa dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2011, declarando lo siguiente: 1°) SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Accionado contenida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. 2°) SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por el Demandado. 3°) SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LIMA en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, y finalmente condenó en costas a la parte perdidosa por resultar vencida en el proceso. De dicha sentencia la Apoderada Judicial de la Parte Demandante APELÓ formalmente en fecha 24 de febrero de 2011; siendo oída la misma por el Tribunal A-Quo LIBREMENTE, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual recibió en fecha 18 marzo de 2011 y fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, de fecha 23 de Febrero del año 2.011, que declara sin lugar la pretendida acción de reivindicación.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte actora dice ser legitima propietaria de un inmueble ubicado en la Calle El Roble, Sector Los Guásimos de esta Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, y alinderada así: Norte: en 11 metros con casa de Angel D´Lucas, Sur: en 11 metros con calle El Roble, en medio y su frente, casa de Elías Rodríguez; Este: en 25 metros casa de Damaris Hernández, y Oeste, en 25 metros casa de Joaquín Marín; dicha casa está construida con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y vidrio y consta de tres habitaciones, una cocina y un baño, y la misma, -según expresa-, le pertenece según documento protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, el de la casa de fecha 21 de Abril de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Folios 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.006, y el de la parcela de terreno, de fecha 22 de Diciembre de 2.006, anotado bajo el N° 30, Folios 159 al 162, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, del citado año 2.006. Expresando además, el Actor, que el demandado se introdujo en forma arbitraria y sin autorización en el mes de Enero del año 2.003, solicitando al tribunal, le sea entregado el inmueble en forma totalmente desocupada, estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el excepcionado tacho de falso el título supletorio traído a los autos por el actor y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 21 de Abril de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Folios 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año, esbozando que los testigos que declararon están domiciliados en Valle de la Pascua, y no conocen de qué forma está estructurada la vivienda, tacha la cual fundamenta en el artículo 1.380.6 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código Adjetivo Civil. Adicionalmente expresa, que el actor lo demandó por desalojo, por falta de pago de los cánones presuntamente atrasados, con lo cual se demuestra que en ningún momento ha penetrado en forma violenta dicha vivienda.
De la misma manera alega el reo que el ciudadano PEDRO QUIARO, lo demandó por incumplimiento de contrato de arrendamiento, existiendo sentencia definitivamente firme en la cual se le condena al demandado a hacer entrega a favor del referido ciudadano de dicho inmueble, por lo cual, interpone la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de la cosa juzgada. Alegando por último que el inmueble es de su legítima propiedad y que siempre lo ha mantenido con ánimo de dueño, pues expresa que lo ha construido con su propio dinero, siendo falso por ende que se haya introducido en él en el mes de Enero de 2.003, por lo cual, pretende se declare la nulidad del documento otorgado por el Alcalde DAVID FARES, el cual fue otorgado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, en fecha 22 de Diciembre de 2.006, y el cual quedó anotado bajo el N° 30, Folios 159 al 162, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Cuarto Trimestre.
Trabada así la litis observa esta Superioridad, que la parte excepcionada alega la existencia de una cosa juzgada de conformidad con el contenido normativa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, -según expresa-, ya fue condenado por el Tribunal A-Quo con Sentencia favorable al ciudadano PEDRO QUIARO, debido a un presunto incumplimiento del demandado en el pago de los cánones arrendaticios. En efecto, de los folios 69 de la primera pieza, al folio 315 de la segunda pieza, corren copias certificadas del juicio de desalojo y del posterior recurso de amparo intentado por la demandada en contra de la decisión del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Mayo de 2.006, que ordena el desalojo de un inmueble completamente desocupado de personas y cosas, ubicado en la Calle El Roble entre calle Los Naranjos y Nueva, Sector Los Moraos, alinderado por el Norte: Con parcela de propiedad Municipal; por el Sur: Con calle El Roble; por el Este: Con inmueble de Joaquín Marín y por el Oeste: Con inmueble de Damaris Hernández.
El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (Ángel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, Pág. 9).
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E. J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem. Ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, Pág. 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, Pág. 561): “ … cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión …”. Y ello, en virtud de su característica de Ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado de la época de Hammurabi, ese era el postulado del Derecho Romano y, ese sigue siendo el postulado en nuestra era. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de éste modo: “La Seguridad Jurídica”. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por esas razones, siguiendo a autores de la talla de JORDI NIEVA FENOLL (La Cosa Juzgada. Ed. Atellier. Barcelona, España, 2006, Pág. 120), nos atrevemos a decir, sin dificultad, que la cosa juzgada permite esa necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que, no es sino un corolario de la seguridad jurídica.
A tal efecto, para esta instancia recursiva la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental; vale decir, que es un titulo irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como titulo fundatorio de estos derechos, pueden hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada. Ahora bien, para que se de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que: “…la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Los requisitos supra trascritos son de carácter taxativos y establecidos como supuestos sine cua nom, para la declaratoria de existencia de tal garantía constitucional de “Res Iudicata”, bastaría pues, observar que en el alegato realizado por el demandado en su perentoria contestación, la cosa no es la misma, pues el inmueble al cual se ordena el desalojo a través de fallo del Tribunal de la causa de fecha 23 de Mayo del 2.006, se encuentra entre Calle Los Naranjos y Nueva y está alinderado por el Norte: Con propiedad Municipal; por el Este: Por Joaquín Marín y por el Oeste: Por Damaris Hernández, más, el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra alinderado por el Norte: Con casa de Ángel D´Lucas, por el Este: Con casa de Damaris Hernández y por el Oeste: Con casa de Joaquín Marín, con lo cual, no coinciden los linderos de ambas instrumentales, por lo cual es evidente que no estamos en presencia del mismo objeto o cosa demandada. Por otra parte, tampoco la nueva demanda está fundada en la misma causa que la anterior, pues la actual acción es una actio reivindicatoria, mientras que la anterior era una acción de desalojo –inquilinario, aunado a ello, en el presente juicio el actor es el ciudadano JOSE RAMON LIMA y el demandado el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, mientras que en el juicio cuya cosa juzgada se pretende, el actor es el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO y el demandado el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, por lo cual, ni son las mismas partes, ni vienen con el mismo carácter. Al no estar presente la identidad de la cosa juzgada es evidente, que no estamos en presencia de la misma. De esta manera, debe expresarse que el legislador consagra el principio general de la eficacia de la cosa juzgada circunscrita a lo que fue objetito de decisión por el Juez, por lo cual, la disposición supra citada del artículo 1.395.3 del Código Civil, señala que es necesaria la identidad de la cosa, la misma causa y las mismas partes, por lo cual, la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revocada ni modificada por Tribunal alguno y en el caso sub liten, no existe ningún tipo de identidad entre la presente acción y la que deriva del fallo del A-Quo de fecha 23 de Mayo del 2.006, por lo que es evidente, que tal excepción de cosa juzgada debe desecharse y así se establece.
Por otra parte, y antes de entrar al fondo del asunto debatido, esta Alzada debe pronunciarse en relación a la tacha propuesta por la parte demandada en la perentoria contestación a la demanda, donde expresa que tacha el titulo supletorio que fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en fecha 21 de Abril del año 2.006, bajo el N° 25, Folios 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Segundo Trimestre del citado año, fundamentado, en el artículo 1.380.6 del Código Civil, al expresar que los testigos que declaran en dicho titulo supletorio están domiciliados en Valle de la Pascua, y no conocen de qué forma está estructurada la vivienda, así como tampoco conocen como está conformada y quien es el verdadero dueño.
Aparentemente el vocablo “Tacha” deriva del francés “Taché” que significa: Mancha; vale decir, la falta o defecto que se haya en una cosa y la hace imperfecta; por ello, el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto y oído. En conclusión, la tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínsico o extrínseco, que haya sido alterado.
Por ello, los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, proponen la tacha contra las instrumentales públicas y privadas, respectivamente, siendo que estas causales son de carácter taxativo, tal cual lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en el juicio civil la tacha sólo puede proponerse por los motivos expresados en el Código Civil, siendo que, el ataque de la tacha debe tener identidad entre el artículo alegado como motivo de la tacha y el supuesto de hecho que lo involucra, por ejemplo, en el caso de autos, el tachante expresó que el fundamento era la falsedad de los testigos más sin embargo, el artículo 1.380.6 del Código Civil, establece como causal, que el funcionario hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o en perjuicio de tercero, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, supuesto fáctico éste, que en nada puede subsumirse con lo pretendido por el tachante por lo cual, es evidente que la tacha debe desecharse al no estar fundamentada en forma debida en alguna de las causales de la tacha y así se establece.
Ahora bien lo establecido lo anterior, esta Alzada, entra a escudriñar si efectivamente es procedente en el caso sub lite con las pruebas de autos, la posibilidad de entablar la acción de reivindicación.
En efecto, la manifestación procesal del Ius Vindicandi, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria.
Nuestro Código Civil de 1.942, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Bajo tal base normativa, para esta Alzada, siguiendo al Civilista Francés PUIG BRUTAU, elabora el siguiente concepto: “Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.”. De tal definición se observa, desde el punto del Legitimado Pasivo, la detentación (o posesión), de la cosa sin el correlativo derecho.
En efecto, la acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad); pero en el caso de autos, se observa de la afirmación fáctica de la actora, se fundamenta en la reivindicación de un bien inmueble dado en arrendamiento; con lo cual, la actora confunde el ejercicio de la acción, pues existen diferencias entre la “Acción Reivindicatoria” y otras acciones cuyo objeto es, asimismo, “La Restitución”. El arrendador, en efecto, puede promover una acción tendiente a recuperar la cosa arrendada; el depositante puede hacerlo contra el depositario, para la recuperación de la cosa depositada; el comodante, contra el comodatario; el poseedor, para la restitución de la cosa dada en prenda, después de extinguido el crédito garantizado, etc.
Como se observa, existe una escisión entre las acciones de “RESTITUCION” y la acción “REIVINDICATORIA”. De una parte, la pretensión de restitución esgrimida por los sujetos ejemplificativamente designado, procede de una relación, o de un conjunto de relaciones jurídicas, que confiere a los legitimados pasivos de las mismas un poder temporal de goce o de detentación de la cosa cuya reintegración se reclama, y a través de la cual se constituye una Mediación Posesoria. El titular, en consecuencia, tan solo persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa facultad (temporal), de emplear en su propio beneficio –o en beneficio del primero-, las ventajas que provienen de la cosa misma.
Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”.
El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite el primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.).
Tal criterio sustentado por esta Alzada, ha sido sostenido por la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó:
“CUANDO EL PROPIETARIO LE HAYA ENTREGADO A UN TERCERO LA DETENTACIÓN DE UNA COSA SUYA EL VIRTUD DE UN CONTRATO (COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC.), NO TENDRÁ QUE EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (ACCION REAL), CONTRA EL DETENTADOR QUE SE NEGARE A DEVOLVERLE ESA COSA; SINO SOLAMENTE LA ACCIÓN NACIDA DEL CONTRATO (ACCION PERSONAL). ASÍ, NO SE VERÁ OBLIGADO A PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD; SINO TAN SOLO EL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL SE COMPROMETIÓ EL OTRO CONTRATANTE A RESTITUIRLE LA COSA.
En el caso de autos se observa, la propia declaración de parte que hace improcedente la presente acción, que pretende la reivindicación de un bien inmueble, que fue dado en arrendamiento.
No solamente de la declaración de parte que evoluciona como confesión provocada, sino que, anexo a la contestación perentoria corre copia certificada con valor de plena prueba, demanda interpuesta por la parte actora en contra de la excepcionada, por acción de desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y donde el actor en el presente juicio declara: “…pero es el caso, que desde el 15 de Enero de 2.003, arrendé en forma verbal dicha casa al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, habiendo convenido para esa fecha un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, hoy día QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, cosa que desde el mismo momento que le arrendé la casa hizo caso omiso al compromiso que había adquirido y jamás canceló mensualidad alguna…”, juicio el cual termina a través de desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la propia actora y el cual fue homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Septiembre del año 2.010, de tales instrumentales se observa que efectivamente existe una declaración del actor, donde manifiesta que arrendó en forma verbal dicha casa al demandado lo cual debe concatenarse con la posición jurada evacuada en fecha 15 de Febrero de 2.011, en cuya posición N° 15, al ser repreguntado: “…diga el absorbente como es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA obtuvo el inmueble antes señalado de buena fe.”. Contesto: “eso de obtuvo tengo entendido es cuando se compra, el entro allí fue alquilado y nunca pagó”. Como puede observarse, existe a los autos la plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia, no solamente a través de la propia confesión judicial expuesta por el actor en el libelo de demanda introducido con ocasión del juicio de desalojo; sino además, en la propia posición jurada, vale decir, en la confesión judicial provocada, donde declara que el inquilino entró por un contrato de arrendamiento verbal, es evidente así, que en el caso sub lite, estamos en presencia de una “Confesión”, que es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, manifestándose de forma por demás clara el “Animus Confitendi” que es el elemento que revela en el confesante la intensión de reconocer un hecho en su contra favoreciendo la contraparte y al mismo tiempo resultando contrapuesto a la posición tomada en el juicio por el declarante. Al existir un contrato de arrendamiento inmobiliario, tal cual lo confiesa la parte actora, tanto en la demanda de desalojo como en las propias posiciones juradas que, tienen valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, donde se expresa: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”; la desposesión que otorga la reivindicación no procede. En el caso de autos, la actora tiene evidentemente la cualidad de propietaria sobre un bien inmueble que se encuentra en manos del arrendatario; pero, ante la demanda de reivindicación, el demandado se defendió alegando que fue demandado por la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que éste tiene un derecho a poseer el inmueble, es un poseedor de buena fe, debiendo en consecuencia el propietario ejercer las acciones correspondientes en materia arrendaticia, porque de lo contrario, la reivindicación se otorgaría como una acción que desconocería la existencia de contratos celebrados con anterioridad.
Para el maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV 1.969. Pág. 356), la acción de reivindicación procede no solamente cuando se es propietario del bien a través de un debido titulo, sino que, a su vez, el demandado poseedor de la cosa no debe tener derecho a poseer el bien, siendo éste un requisito indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión este fundada en un titulo que le de derecho a estar en el inmueble, pues el propietario, como en el caso sub lite, no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario.
De la misma manera, el tratadista de la Universidad Católica Andrés Bello. Doctor OSCAR E. OCHOA (Bienes y Derechos Reales. UCAB. Caracas. Pág. 232), ha expresado que: “…cuando el propietario ha entregado el bien a un tercero en virtud de un contrato (préstamo, arrendamientos, depósitos, mandato), no procede la acción reivindicatoria contra el detentador del bien que rehúsa o se niega a devolverla, sino que procede la acción ex -contractus…”.
Por su parte el Doctor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, igualmente profesor de la Universidad Católica Andrés Bello (Cosas, Bienes y Derechos Reales. UCAB. Caracas. 2.010), ha expresado, que dentro de las excepciones que puede oponer el demandado esta la que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa, como sería el caso del arrendamiento y; por último, la profesora MARISOL GRATERON GARRIDO, Docente de la Universidad Santa María (Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales. Editorial Paredes. Caracas. 2010. Pág. 270), ha expresado que dentro de las condiciones a que se subordina el ejercicio de la acción reivindicatoria, está: “…que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer…”, vale decir, que siendo un arrendatario y existiendo tal contrato conforme lo declara el propio actor, es improcedente la acción de reivindicación y así se establece.
Con la instrumental contentiva del juicio de desalojo intentado por la parte actora contra la demandada y el cual corre a los autos con valor de plena prueba al ser copia certificada de una instrumental pública, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a la confesión provocada de la propia parte actora, con valor de plena prueba, donde señala que existe una relación arrendaticia, se acredita plenamente la existencia de tal relación, que señala, que el demandado tiene un titulo para poseer y que impide, a su vez, que se pueda declarar con lugar la presente acción reivindicatoria y así se establece.
Con lo cual, vistos los medios de pruebas analizados en la motiva, no es necesario entrar al Principio de Exhaustividad Probatoria (art. 509 del CPC), aunado a la propia declaración de parte, de donde se desprende una especie de “ANTINOMIA” o contradicción, en que incurre el actor, que destruye sus propios alegatos y hace necesario declarar improcedente la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, cuando previamente existe una relación obligacional de arrendamiento, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, Ciudadano la JOSE RAMON LIMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.660, en contra de la parte demandada, Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA AULAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.312.545, domiciliado en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, al existir evidentemente una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 23 de Febrero de 2.011, aunque con otro razonamiento.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). 200 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
GBV/es.-
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