REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.898-11
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL DAGOBERTO HURTADO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 2.509.207, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ANTONIO GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.660.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REBECA COROMOTO HURTADO DE BOLÍVAR, ROSAURA COROMOTO HURTADO BELISARIO, TULIO HURTADO BELISARIO, MARITZA BARBANERA HURTADO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 2.519.693, 2.519.692, 2.510.243, 2.519.678, domiciliados en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA BLANCO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.219.
.I.
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por la Parte Actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de los Codemandados, con motivo de la Apelación realizada por la Parte Demandante contra auto de fecha 06 de Diciembre de 2.010, donde el A-quo negó la solicitud de Impugnación hecha por el Accionante del Avaluó realizado por el experto en los dos inmuebles objetos del juicio principal, de la anterior decisión se formulo Recurso de Apelación por la Parte Accionante.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y se ordeno la remisión de la presenta causa a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.011, fijándose el Décimo (10°) día despacho siguiente, para la presentación de los informes respectivos; donde ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
En el caso sub lite, estamos en presencia de un procedimiento de partición de comunidad hereditaria, donde en la perentoria contestación no hubo contradicción a la propia partición, ni al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, por lo cual, se procedió inmediatamente al nombramiento del partidor de común acuerdo entre las partes asistentes al acto, para que este, ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Vale decir, que el partidor, como bien lo señala el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado, es como su nombre lo indica, el responsable de hacer la partición propiamente tal, debiendo contener su documento o informe de partición, las declaraciones generales relativas al inventario, clases de bienes, su monto y número de herederos, para establecer luego las hijuelas o cartillas, correspondientes a cada uno de éstos, en las que se expresan el nombre del adjudicatario, el monto de su cuota hereditaria y se determina y especifican los bienes con los cuales queda pagado el heredero.
Ahora bien, el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de su misión, puede ordenar llevar a cabo levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, y oída la opinión de las partes, lo cual ocurrió a los autos, en el nombramiento del perito JUAN BAUTISTA HEREDIA PEREZ, quien consignó su informe de avaluó, el cual, no tiene relación con la experticia probatoria consagrada en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que más bien, como bien lo señala el ex -Magistrado TULIO ALBERTO ALVAREZ y autor del texto: (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas. 2.008, Pág. 454), éstos estudios o avalúos, están dirigidos a esclarecer el proceso, a valorar los bienes, a precisar su extensión y su estado al momento de la partición para que no se vea afectada su entidad económica y el fin al cual están designados, pero que van dirigidos a la presentación del proyecto de partición. Es decir, que las partes no tienen control sobre el dictamen final de dicho avaluó presentado al partidor, sino en la etapa de la autorización de la practica de los mismos donde se le escucha la opinión de las partes y donde el Juez otorga la autorización, pues dichos avaluadores son única y exclusivamente asesores del partidor pudiendo el partidor aceptar o no dichos informes o dichos avalúos sin que esto sean vinculantes para el partidor.
De ello surge que la impugnación que pueden realizar las partes en el proceso no está dirigida al avaluó per se, pues éste, -se repite-, no es vinculante para el partidor, ya que el partidor es el que en definitiva va a practicar el informe o proyecto que, no es definitivo y que a su vez esta sujeto a las observaciones de las partes y a los parámetros que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que es sobre dicho informe donde las partes podrán ejercer los reparos u observaciones a las estimaciones que en dicho proyecto presenta el partidor. Debiendo repetirse que el informe de partición, una vez presentado al Tribunal, se someterá a la revisión por los interesados y éstos, podrán realizar los reparos leves o los reparos graves de conformidad con los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, en el caso sub lite, la parte recurrente impugna el avaluó o estimación realizada por el perito avaluador, impugnación ésta, que no tiene ningún efecto procesal, pues se repite, el avaluó del perito, no es vinculante para el partidor quien será en definitiva el responsable de establecer, a los bienes y a los lotes que se hagan en las cartillas, el valor correspondiente y será allí, donde surgirá la oportunidad preclusiva de las partes, para hacer los reparos u observaciones correspondientes.
Así pues, al no ser vinculante el informe o avaluó que presente el perito como auxiliar que es del partidor, dicho informe o avaluó, no esta sujeto al control de las partes, pues será en el informe que presente el partidor, cuando las partes o sus apoderados podrán ejercer los controles procesales de impugnación o contradicción a través de la carga alegatoria y probatoria de los reparos contra la propuesta o informe que presente el partidor.
Debiendo recordarse la vieja jurisprudencia del 24 de Diciembre de 1.915 que estable que: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”, así pues, siguiendo al Maestro Italiano GIUSEPPE CHIOVENDA, el acto procesal es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. En el caso sub lite, el acto procesal de avalúo es de desenvolvimiento del andamiaje o corretaje procesal que estableció el legislador con la finalidad de dar asesoramiento o información en relación al informe del perito; todo ello, bajo el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, consagradas, no solamente en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, sino en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible ni por las partes, ni por el Juez, debiendo concluirse, que las formas procesales no son consagradas por caprichos del legislador, sino que tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo y eficaz del proceso.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora y recurrente, Ciudadano RAFAEL DAGOBERTO HURTADO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 2.509.207, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la actora al avaluó presentado por el perito, pues en definitiva éste es un simple asesor del partidor, quien será en definitiva el que determine las hijuelas o cartillas que sí están sometidas al control de las partes a través de los reparos leves o graves que como control de dicha estimación pueden hacer las partes interesadas. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Diciembre de 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso de conformidad del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV/es.-