REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.919-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO GAROFALO RUSCICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.785.283, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HADA NINOSKA MAYORCA RAMOS y MIRVIA ROSSY DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.582 y 101.385.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ESTHER AQUINO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.897.616, domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Farriar, N° 19, Quinta Leyovir, de la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan germán Roscio del Estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.008.
.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la parte actora, ciudadano MARIO GAROFALO RUSCICA en contra de la ciudadana ESTHER AQUINO MARTINEZ, donde expuso lo siguiente: que era arrendador, en un contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Julio de 2.009 con la Demandada quien era la Arrendataria, sobre un inmueble constituido por una (01) oficina identificada con el Nro. 411, ubicada en el Centro Comercial Don Salvador, en la avenida Fermín Toro, cruce con calle Farriar, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; por un canon de arrendamiento de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, pagaderos por adelantado, y la duración de dicho contrato era de Seis (06) meses contados a partir del 01 de Julio de 2.009, improrrogable, todo esto de acuerdo al contrato de arrendamiento que anexó marcado “A”.
Siguió expresando el Actor, que estando la arrendataria solvente en todas sus obligaciones contractuales y en el pago de los cánones de arrendamiento para el 31 de Diciembre de 2.009, operó de pleno derecho la prorroga legal de seis meses de conformidad con el literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que era de seis meses ya que la duración de la relación contractual arrendaticia fue de seis (06) meses, tal como lo establecía el articulo 1.592 del Código Civil, correspondientes a los meses desde enero de 2.010 hasta julio de 2.010, así como también incumplió con su obligación de devolver o entregar al arrendador el inmueble arrendado una vez vencida la prorroga legal, el 01 de julio de 2.010, tal como lo establece el articulo 1.594 del Código Civil y el 39 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Accionante fundamentó la acción, en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.594, 1.592, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Fue por estas razones, siguiendo instrucciones de su mandante, fue que ocurrió ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hizo, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en lo siguiente por el Tribunal: 1.- en que cumpliera el contrato de arrendamiento y devolviera el inmueble objeto del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de electricidad, teléfono, gas y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble. 2.- en pagar la cantidad Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.950,00), calculados a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, contados desde enero de 2.010 hasta julio de 2.010, ambos meses inclusive, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y por la demora en la entrega del inmueble y la imposibilidad del actor de disponer del mismo durante ese periodo. 3.- en pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, desde el mes de agosto de 2.010, hasta la definitiva entrega del inmueble al arrendador, libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y solvente en el pago de los servicios públicos, este pago, se demando por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble y la imposibilidad del actor de disponer del mismo periodo.
La presente demanda fue estimada en la suma de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,00) lo cual equivaldría a la cantidad de (104,61 U.T.) Unidades Tributarias.
Asimismo, pidió al tribunal decretara Medida de Secuestro fundamentado el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Medida de Embargo sobre los Bienes Muebles propiedad de la demandada con fundamentó en el ordinal 2° del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código Procedimiento Civil. Así mismo, pidió al tribunal que se acordara el depósito del inmueble arrendado en la persona del propietario del inmueble, para cuyos afectos consignó marcado “B” documento de propiedad del inmueble arrendado. Finalmente consigno marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” los recibos de los cánones impagados, que demostró que el Accionado estaba en mora con dicho cánones.
En fecha, 29 de Julio de 2.010 en Tribunal de la causa Admitió la pretensión Intentada contra la ciudadana ESTHER AQUINO MARTINEZ, para que compareciera dentro del Segundo día de despacho siguientes a su notificación para que le diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, fue designado por el A-quo como defensor Ad-litem al Abogado Franklin Agüero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en bajo el N° 30.008.
En fecha 10 de Febrero de 2.011, la Parte Accionada a través de su defensor Ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: negó y rechazo, que en la actualidad su representado mantuviera una relación arrendaticia con el demandante, y por lo tanto, era imposible que le adeudara cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento o algo parecido. Asimismo; negó y rechazó que el mencionado señor, había venido gestionando la desocupación formal del inmueble, ya que no lo ocupa en calidad de arrendataria, no existiendo la identidad entre el inmueble a que se refiere la demanda y el que ella ocupaba, y que en ningún momento habían mantenido conversación alguna en al relación a dicho tema, y por lo tanto, no tenían relación contractual de ningún tipo. Por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente acción de desalojo, por demás infundada, vaga y sumamente contradictorio.
En fecha 15 de Febrero de 2.011, el defensor Ad-litem encontrándose en la oportunidad legal para presentar su escrito de promoción de pruebas lo hizo de la siguiente manera: Primero: Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos a favor de su representada. Segundo: Promovió las siguientes testimoniales: ALEX PÉREZ MARÍN, RAFAEL LOZADA, ADÁN RODRÍGUEZ y OMAR GÓMEZ.
En fecha 16 de Febrero de 2.011, visto el escrito de pruebas presentado por el defensor Ad-litem fueron admitidas por el A-quo y en cuanto a las testimoniales, se fijó el 3er día despacho siguiente al de esa fecha a las horas 9:30 a.m.; 10:00 a.m.; 10:30 a.m.,.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, estando dentro la oportunidad legal para presentar pruebas la Apoderada de la Parte Accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes: promovió la documental constituida por el contrato de arrendamiento que anexó al escrito libelar marcado “A”, que era el documento fundamental de la Acción. El mismo fue admitido por el A-quo en fecha 23 de Febrero de 2.011. Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 10 de Marzo de 2.011, declarando Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano MARIO GAROFALO RUSCICA en Contra de la ciudadana ESTHER AQUINO MARTINEZ y condenándola a lo siguiente: Primero: Hacer entrega del Inmueble Ut-supra identificado objeto de la Acción, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios. Segundo: Al pago de la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.950,00) por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero hasta Julio de 2.010,. Tercero: Al pagó de la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales desde el mes de Agosto de Agosto de 2.010 hasta la entrega definitiva del inmueble al arrendador, por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble y la imposibilidad del Actor de disponer del mismo durante ese periodo. Se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 21 de Marzo de 2.011; fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Marzo de 2.011, que declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte actora señala haber celebrado para con la demandada un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Julio de 2.009, sobre un inmueble constituido por una (01) oficina identificada con el Nro. 411, ubicada en el Centro Comercial Don Salvador, en la avenida Fermín Toro, cruce con calle Farriar, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; por un canon de arrendamiento de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, pagaderos por adelantado, y la duración de dicho contrato seria de Seis (06) meses, contados a partir del 01 de Julio de 2.009, improrrogable, cuyo vencimiento acaeció el 31 de Diciembre de 2.009, comenzando la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el mes de Julio de 2.010, incumpliendo el arrendatario, tanto en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Enero hasta el mes de Julio de 2.010, ambos inclusive, así como en la entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal el 01 de Julio de 2.010. Procediendo en consecuencia a solicitar como petitorio libelar que el demandado cumpla con el contrato de arrendamiento y devuelva el inmueble objeto del mismo; en que pague la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.950,00), calculados a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, contados desde Enero de 2.010 hasta Julio de 2.010, ambos inclusive; en pagar los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes hasta la definitiva entrega del inmueble, estimando la acción en la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el defensor ad litem nombrado al efecto, rechazó la existencia de la relación arrendaticia, señalando que por ende no debe concepto alguno por cánones de arrendamiento, expresando además, que la accionada no ocupa el inmueble en calidad de arrendataria y que no existe identidad entre el inmueble que ocupa su defendida y el inmueble cuya entrega se pide a través de la presente acción.
Siendo así las cosas, es evidente para quien aquí decide, que al actor le corresponde la carga de la prueba de su pretensión, vale decir, de la existencia de la relación arrendaticia negada y rechazada por la arrendataria y a la arrendataria le corresponde el “Omnus Probando” o carga probatoria en relación a las excepciones perentorias planteadas en la contestación de fondo, relativas a que no ocupa el inmueble arrendado ya que éste es distinto del que ocupa realmente, vale decir, que no existe identidad entre el inmueble que ocupa el arrendatario y el inmueble cuya entrega solicita el arrendador. Además, le corresponde la carga probatoria al demandado de haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos accionados por el actor, una vez que éste último logre demostrar la existencia de la relación contractual; todo ello, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo evidente así, que habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Importa, por esta razón establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
En el caso sub lite, en primer lugar debe señalarse, que está plenamente demostrada la existencia de la relación contractual, pues del folio 3 al folio 6, ambos inclusive, consta un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte en la perentoria contestación, obteniendo el carácter de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, de donde se desprende no solo la existencia de la relación arrendaticia sobre la oficina identificada con el N° 411, ubicada en el Centro Comercial Don Salvador de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sino que también se desprende la existencia de un canon arrendaticio de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, y que dicho contrato era de un plazo de duración de Seis (06)meses contados a partir del 01 de Julio de 2.009, hasta el 31 de Diciembre de 2.009, siendo que, vencido el contrato en esa fecha, debe evidentemente aplicarse el contenido normativo del artículo 38, literal “a” en relación al beneficio de la prorroga legal que debe otorgársele al arrendatario, de un lapso máximo de Seis (06) meses, el cual evidentemente vencería el 01 de Julio de 2.010, fecha ésta en que el arrendatario debería haber entregado al arrendador el inmueble con ocasión del cumplimiento contractual.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas establecidas en la ley y, de conformidad con el 1.160 ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la ley. En este mismo orden, la responsabilidad originada en el cumplimiento del contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en juicio, vale decir, que demostrada la existencia de la relación contractual a través del contrato de arrendamiento que corre a los autos, correspondía a la parte demandada, demostrar el cumplimiento debido de sus obligaciones contractuales, como es el caso, del pago del canon arrendaticio.
Por ello, debe expresarse que los contratos generan efectos, vale decir, derechos y obligaciones que surgen para las partes contratantes, siendo que, para el arrendatario surge una obligación contractual como lo es el pago del canon de arrendamiento quedando sujeto a cumplirlo en la misma forma como está sujeto al cumplimiento de las leyes. El propio Aristóteles, definió el contrato como una “Ley particular que liga a las partes”. Esa fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual nos indica que el contrato no solamente tiene efectos entre las partes, sino inclusive, para el Juez, que está encargado de decidir una controversia debiendo acatar las disposiciones de las partes contratantes. Por ello, en el caso sub lite, el demandado se comprometió contractualmente a pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, sin que haya demostrado a los autos la cancelación de los meses de Enero a Julio de 2.010, por lo cual es evidente, que la acción de cumplimiento contractual debe prosperar y así se decide. Aunado a ello el demandado debió entregar el inmueble en fecha 01 de Julio de 2.010, cosa ésta que no hizo debiendo proceder igualmente la acción supra descrita y así se decide.
Por otra parte, correspondía al demandado la prueba de sus excepciones perentoria, vale decir, el de que no existe identidad entre el inmueble cuyo cumplimiento solicita el actor y el inmueble que ocupa la demandada además, de que no lo ocupa bajo condición de arrendataria. Tal carga de la prueba no fue asumida por la excepcionada surgiendo el aforismo jurídico que trae ha colación el tratadista Argentino AUGUSTO LOPEZ MIRÓ cuando expresa: “Nom Probare, Debet Sucumbire”, el que no pruebe debe sucumbir en el proceso, debiendo desecharse tales excepciones al no existir la plena prueba de su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana ESTHER AQUINO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.897.616, domiciliada en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Farriar, N° 19, Quinta Leyovir, de la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora, en consecuencia: 1°.-Se ordena a la demandada a hacer entrega a favor del actor de un inmueble constituido por una (01) oficina identificada con el Nro. 411, ubicada en el Centro Comercial Don Salvador, en la avenida Fermín Toro, cruce con calle Farriar, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; 2°.- Se condena a la parte demandada al pago a favor de la parte actora de la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.950,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde los meses de Enero a Julio de 2.010; 3°.- Se condena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2.010 a Marzo de 2.011, ambos inclusive, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, para un total de Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.950,00), y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Marzo de 2011, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso a la parte perdidosa, y así se decide
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2011. 200 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-.
|