REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.867-10
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR (Consulta)
PARTES SOLICITANTE: Ciudadanas: SORIS DEL CARMEN FLORES COLMENARES y ANTONIO MARIA PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.521.345 y 2.511.098 respectivamente, en ejercicio de la patria potestad que ostentan sobre sus menores hijos SORIANT YANIRETH y SORELYS MERCEDES PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.063.334 y 18.043.228 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CARMEN YOLANDA ALVARADO DE FLORES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.271.

.I.
Por recibidas las actuaciones en consulta derivadas de Solicitud de Constitución de Hogar, interpuesto por la ciudadana SORIS DEL CARMEN FLORES COLMENARES y ANTONIO MARIA PEREZ SILVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien en fecha 31 de Mayo de 2.006, a través de su apoderada judicial consignó escrito mediante el cual expuso que constaba de sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 11 de abril de 2.000, que previa solicitud y una vez cumplidos todos los extremos de Ley, fue declarada la Constitución como Hogar de un inmueble cuyas características son las siguientes: Una vivienda unifamiliar tipo, construida en terrenos propiedad de Fundaguárico, ubicados en la Urbanización Santa Isabel, Terraza I, parcela N° 05, siendo sus linderos: y esta ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y el cual fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rocío del Estado Guarico, el día Norte: con parcela N° 10, Sur: calle La Gloria; Este: parcela N° 04 y Oeste: parcelamiento de la Terraza N° 02, terrenos de Fundaguárico; con una superficie de 447,10 M2 1° de noviembre de 1.992, bajo el N° 31, folios 139 al 141, Protocolo Primero, Tomo IV.
Además expresó la apoderada judicial solicitante; que dicho hogar fue constituido a favor de los hijos de su mandante: SORIANT YAMIRETH, SORELIS MERCEDES y EDMUNDO ANTONIO PÉREZ FLORES, de los cuales los 02 primeros eran menores de edad para aquella fecha. Dentro de las disposiciones contenidas en la solicitud, se señaló que la condición de hogar se mantendría hasta que la menor Sorelys Mercedes Pérez Flores, adquiriera un título de Educación Superior o cumpliera 25 años de edad y que una vez cumplida tal condición, el bien pasaría a la disponibilidad de los nombrados beneficiarios y que, en caso de fallecer uno de ellos su derecho acrecería la cuota de los supervivientes. Asimismo, se hizo reserva del derecho de uso y habitación del bien constituido en hogar a favor de la parte solicitante. Siguió alegando la apoderada solicitante, que en virtud de los hechos que habían ocurrido, en común acuerdo con las beneficiarias del hogar, solicitaron al A Quo, se sirviera autorizar la enajenación del deslindado bien inmueble, a los fines de obtener los medios necesarios para atender una serie de necesidades de extrema urgencia y los cuales provenían principalmente de lo siguiente: 1.- La penosa enfermedad y posterior muerte del hijo de su mandataria y beneficiario EDMUNDO ANTONIO PÉREZ FLORES, lo cual trajo como consecuencias una serie de gastos no previstos; los cuales hasta la fecha no se han podido satisfacer. 2.- La condición de salud de la solicitante, producto de la muerte de su hijo, la cual requiere de costosos tratamientos médicos. 3.- La no existencia en el patrimonio de la solicitante, ni en los beneficiarios, bienes de fortuna suficientes para hacer frente a las obligaciones pendientes, salvo el deslindado inmueble constituido en hogar. 4.- La no utilización de ese inmueble por parte de las beneficiarias, ya que, han establecido sus respectivos domicilios en otros lugares.
La apoderada solicitante pidió la notificación de sus hijas, a los fines de que expresen su opinión en relación a la presente solicitud y finalmente requirió al Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 640 del Código Civil y una vez comprobada la necesidad extrema que esa norma requería, procediera a autorizar la enajenación del bien inmueble arriba determinado, el cual fue constituido en hogar por el Tribunal de la Causa.
En fecha 02 de junio de 2.006, el Tribunal de la Causa dictó auto, donde ordenó la notificación de las hijas de la solicitante, a fin de que comparecieran al tercer día de despacho, luego de que constara en auto la última de las notificaciones. Compareciendo ambas hijas y diciendo estar de acuerdo con dicha solicitud.
En fecha 14 de junio de ese mismo año, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre tal solicitud, dejando sin efecto la Constitución de Hogar declarada en fecha 11 de Abril de 2.000, a favor de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y se ordenó la remisión a esta Alzada para su respectiva consulta, la cual en fecha 11 de Julio de 2.006, REVOCÓ el fallo de la recurrida, reponiendo la causa al estado de que aperturara la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los solicitantes de la enajenación pudieran demostrar de manera fidedigna, la necesidad extrema de vender el inmueble conforme a las afirmaciones fácticas explanadas por ellos en la solicitud y fue remitido el expediente al Tribunal de origen, inhibiéndose el Juez Suplente especial.
En fecha 09 de agosto de 2.007, el abogado FRANKLIN AGÜERO, se avocó al conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal Accidental, acordando la notificación a las partes y una vez cumplido este requisito, en fecha 05 de Noviembre de 2.007, el Juez A-Quo Accidental acordó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 8 días.
La apoderada solicitante, en fecha 13 de noviembre de 2.007, consignó escrito, mediante el cual promovió los siguientes medios: I) A fin de demostrar que el domicilio de su representada y sus hijas se encontraba ubicado en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, adjuntó los siguientes documentos: a) Constancia de residencia a nombre de SORELIS DEL CARMEN FLORES COLMENARES, emitida en fecha 08 de junio de 2.007, por el Prefecto del ya mencionado Municipio. b) Constancia de residencia a nombre de SORELIS MERCEDES PÉREZ FLORES, emitida en fecha 06 de junio de 2.007, por el Prefecto del Municipio Girardot del Estado Aragua. c) Constancia de estudio correspondiente a SORELIS MERCEDES PÉREZ FLORES, expedida en fecha 04 de Mayo de 2.006, por la Secretaría de la Universidad Bicentenaria de Aragua, con sede en la ciudad Maracay, Estado Aragua. d) Constancia de Residencia a nombre de SORIANT YANIRETH PÉREZ FLORES, emitida en fecha 08 de junio de 2.007 por el Prefecto del Municipio Girardot del Estado Aragua. e) Constancia de estudio, solicitud de pasantía y Récord Administrativo, correspondiente a la citada SORIANT YANIRETH PÉREZ FLORES, quedando demostrado con los anteriores medios que todos los beneficiarios del hogar constituido, en la actualidad tenían establecido su domicilio en la jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua y no en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en el cual se encontraba el inmueble objeto de la expresada constitución de hogar cuya desafectación había sido solicitada. II) Con el fin de demostrar la condición física y la atención médica a la cual debía estar sometida la solicitante, acompañó Informe Médico de fecha 15 de junio de 2.006. III) Promovió como elementos probatorios relacionados con la serie de gastos que habían incurrido con ocasión de la enfermedad y posterior muerte del ciudadano EDMUNDO PÉREZ FLORES: a) Factura N° 0052 de fecha 18 de enero de 2.005, emitida por la Sociedad Mercantil “Corporación Quirolap, C.A., por la cantidad de Bs. 30.897.840. b) Factura N° 475 de fecha 12 de enero de 2.005, emitida por la Sociedad Mercantil “Cemeca, C.A.”, por la cantidad de Bs. 22.578.622,50. c) Factura N° A0003181 de fecha 16 de marzo de 2.005 emitida por el “Centro Médico Docente Los Altos, C.A.”, por la cantidad de Bs. 9.389.350,oo. IV) A fin de demostrar los Estados Financieros de la solicitante e hijas, consignó sus respectivos balances personales debidamente visados por un Contador Público y el Colegio de Contadores del Estado Guárico.
Admitidos los medios probatorios y llegada la oportunidad para sentenciar, el Juez Accidental A Quo, en fecha 22 de noviembre de 2.007, dejó sin efecto la Constitución de Hogar declarada en fecha 11 de abril de 2.000, a favor de las ciudadanas SORIANT YAMIRETH, SORELYS MERCEDES y el hoy difunto EDMUNDO ANTONIO PÉREZ SILVA y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada, para la consulta de Ley, ordenando la notificación a las partes. Recibido el expediente en esta Superioridad, el Juez Temporal se inhibió de conocer la causa y luego de las convocatorias a Jueces Suplentes y Conjueces, el abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, aceptó el cargo, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 24 de enero de 2.008.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, el Juez Titular de esta Alzada, Dr. Guillermo Blanco Vázquez, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 13 de marzo de 2008 dictó sentencia declarando sin lugar la desafectación del inmueble constituido en hogar, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, revocando de esa forma el fallo de la recurrida de fecha 22 de noviembre de 2007, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado A-Quo Accidental.
El Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia, se INHIBIÓ de seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual este Juzgado Superior declaró con lugar. Asimismo, la abogada Esthela Carolina Ortega, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Tribunal de la causa.
La apoderada judicial de la parte solicitante, a través de escrito de fecha 05 de agosto de 2010, consignó la siguiente documentación: 1°) Acta de defunción del ciudadano Edmundo Antonio Pérez Flores, marcada “C”; 2°) Copia certificada de sentencia de divorcio dictada el día 17 de julio de 2002 por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio N° 3, marcada “D”, en la cual se estableció que en caso de disolución del vínculo matrimonial, la ciudadana Soris del Carmen Flores Colmenares conservaría el derecho de habitación y uso del inmueble del cual se declaró la constitución como hogar; 3°) Partidas de nacimiento de las ciudadanas Sorelys Mercedes Pérez Flores y Soriant Yanireth Pérez Flores, marcadas “E” y “F”, a fin de demostrar que las mencionadas ciudadanas habían alcanzado la mayoría de edad; 4°) Constancia de culminación de estudios emitida por la Secretaría de la Dirección de Administración y Control de Estudios de la Universidad Bicentenaria de Aragua y el Título correspondiente, marcados “G” y “H”, de la ciudadana Sorelys Mercedes Pérez Flores; todo lo cual a razón de que el Juzgado A- Quo se sirviera dejar sin efecto la declaratoria de hogar constituído del inmueble anteriormente descrito, por cuanto para esa fecha las ciudadanas Sorelys Mercedes Pérez Flores y Soriant Yanireth Pérez, ya eran mayores de edad, y una de ellas había culminado sus estudios superiores, por lo que resultaba innecesario mantener la condición del hogar dadas esas circunstancias.
El Tribunal A-Quo en fecha 16 de noviembre de 2010, dictó sentencia, dejando SIN EFECTO la constitución de hogar declarada en fecha 11 de abril de 2000, a favor de los ciudadanos Sorelys Mercedes Pérez Flores, Soriant Yanireth Pérez y Edmundo Antonio Pérez Silva (De Cujus), y ordenando su remisión a esta Alzada para su consulta de Ley.
Recibido el expediente en esta Superioridad, el Juez Titular se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y luego de convocar a Jueces Suplentes y Conjueces, el abogado Nicolás Rafael López Gómez, aceptó el cargo, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2011, se declaró con lugar dicha inhibición, y por auto de esa misma fecha el Abg. Nicolás Rafael López Gómez se abocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para emitir su fallo, el Juzgado Superior Accidental, lo hizo de la siguiente manera.

.II.
Se someten las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada con motivo de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el dieciséis de noviembre de dos mil diez, que declaró la desafectación del bien inmueble legalmente constituido en hogar en fecha once de abril del año dos mil, a favor de los ciudadanos Soriant Yanoreth, Sorelys Mercedes y Edmundo Antonio Pérez Silva, siendo el caso el fallecimiento de éste último nombrado el 16 de marzo del año 2005.
Del análisis que se hace de los autos surge que la ciudadana CARMEN YOLANDA ALVARADO de FLORES, procediendo con el carácter de apoderada judicial especial de las ciudadanas SORIS DEL CARMEN FLORES COLMENARES y SORIANT YANIRETH PEREZ FLORES, así como la ciudadana SORELYS MERCEDES PEREZ, asistida de la abogada CARMEN YOLANDA ALVARADO de FLORES, solicitaron ante la Primera Instancia deje sin efecto la declaración de hogar constituida sobre el inmueble que señalan haber deslindado y que fue dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de abril del año 2000 y que se les expidiera copia certificada de la decisión a los fines de su protocolización y para ello indicaron al Tribunal que en vista de que ellas así como el señor Antonio María Pérez Silva, estaban en la necesidad de gozar o disfrutar el inmueble constituido en hogar, renunciaban formalmente a tal derecho. Fundamentaron la petición en el artículo 641 del Código Civil.

Dicen que consta de sentencia dictada por el Tribunal el 11 de abril del año 2000, previa solicitud de los señores SORIS DEL CARMEN FLORES COLMENARES y ANTONIO MARIA PEREZ SILVA, para esa época cónyuges, se constituyó el hogar sobre un inmueble cuyas características son: vivienda unifamilar tipo 5, en terreno propiedad de Fundaguárico, ubicado en la Urbanización Santa Isabel, Terraza 1, parcela No. 05, y sus linderos son: Norte: con parcela N° 10, Sur: calle La Gloria; Este: parcela N° 04 y Oeste: parcelamiento de la Terraza N° 02, terrenos de Fundaguárico.
Indican que dicho hogar fue constituido a favor de las hijas de aquel matrimonio: Soriant Yanireth y Sorelis Mercedes Pérez Flores, para aquella época menores de edad, y de Edmundo Antonio Pérez Flores, mayor de edad y quien falleció el 16 de marzo de 2005 y que las disposiciones contenidas en la solicitud fueron acogidas en su totalidad y se señaló que esa condición de hogar se mantendría hasta que la menor Sorelys Mercedes Pérez Flores adquiriera un título de educación superior o cumpliera 25 años de edad, lo que primero sucediera, y que una vez cumplidas esas condiciones el bien inmueble podría ser desafectado y que, de conformidad con el artículo 641 del Código Civil, se transmitió el dominio del inmueble a los hijos beneficiarios y señalándose que en caso de fallecer alguno de esos beneficiarios, los derechos de los demás beneficiarios acrecerían y cómo uno de ellos falleció, Edmundo Antonio Pérez Flores, los otros dos obtuvieron esos beneficios y que la ciudadana peticionante Soris del Carmen Flores Colmenares conservaría tal derecho de habitación y uso. Que ésta última, mediante su apoderada, renunció a tal derecho sobre el inmueble.
Para demostrar sus aseveraciones acompañaron: copia acta de defunción de Edmundo Antonio Pérez Flores; copia sentencia dictada el 17 de julio de 2002 que declara el divorcio de los ciudadanos Sorys Flores Colmenares y Antonio María Pérez Silva; copia Título Licenciada en Comunicación Social de Sorelys Mercedes Pérez Flores; copia acta de nacimiento de Soriant Yanireth Pérez Flores; copia acta de nacimiento de Sprelys Mercedes Pérez Flores; Constancia de Orden de Mérito de Soriant Yanireth Pérez Flores.

Con vista de lo anterior esta Alzada estima que el artículo 640 del Código Civil

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”.
Por su parte el artículo 641 del mismo Código Civil establece que:
“Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.”
En este caso, se aprecia que la constitución del hogar, aparece como una institución que se ha creado en función de brindar seguridad familiar y que tienden a la protección de todos los bienes necesarios e imprescindibles para el funcionamiento de la vida en familia como serían los bienes muebles o inmueble, enseres que conforman la vivienda, y que son integrantes de un patrimonio familiar, conformado para la prosecución de los fines para los cuales fue creado. El hogar legítimamente constituido, crea un régimen de separación del patrimonio excluyéndose los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de las personas en cuyo favor ha sido constituido el hogar y previo el cumpl9miento de las formalidades legales. Para ello la ley ha sometido a un régimen de publicidad la solicitud de la solicitud de la constitución del hogar al ordenar su publicación por la prensa a fin de que los terceros que se pudieren considerar afectados en sus derechos pudieren oponerse a la solicitud alegando lo que estimen necesario y conveniente a sus intereses, pretendiendo con ello la ley que se use esa institución en defraudación de los acreedores, si existiesen, por las personas que invocan ese beneficio, ya que no ser así, podría utilizarse la exclusión patrimonial para exonerar maliciosamente a los solicitantes del cumplimiento de algunas obligaciones previamente adquiridas. Igualmente debe el solicitante de esa constitución aportar, junto con ella, la certificación de los gravámenes expedida por el funcionario facultado para ello, Registrador Público, relativas a los últimos veinte años, para la comprobación de que no existe gravamen alguno sobre el inmueble cuya constitución de hogar se ha pretendido.
De manera pues, que, cumplidas todas las formalidades legales se procede a declarar la constitución de hogar peticionada y se le impone a los solicitantes la publicación por la prensa de la existencia de tal declaratoria so pena de declarase nulo lo actuado, y con miras a la defensa de los intereses de los terceros a fin de que pudieren éstos ejercer cualquier defensa de sus derechos que estimen conculcados.
Le Ley no prohíbe que el hogar legalmente constituido pueda ser desafectado, o bien por la renuncia que se haga a tal derecho o bien por se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, y para ello se requiere la autorización judicial por el órgano que originalmente acordó lo solicitado. La cesación del hogar puede operar totalmente, lo que origina así la reincorporación o reingreso del inmueble al patrimonio del propietario y a la prenda común de sus acreedores, o bien parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos y esa cesación, sólo es otorgada por el Tribunal y será siempre sometida a consulta del Superior Jerárquico Vertical.
Ahora bien, la sentencia consultada con esta Alzada ha señalado:
Que el 16 de noviembre de 1.999 fue admitida la solicitud de constitución de hogar propuesta por las partes, que el 25 de noviembre de 1.999 la ciudadana Soris de Pérez consignó el edicto publicado para que surta sus efectos legales y además consignó en fechas 10 de diciembre de 1999, 31 de enero de 2000, 15 de febrero de 2000, los edictos publicados y ordenados hacerlo por el Tribunal. Que los peritos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley y se consignó el informe técnico de avalúo y el 11 de abril de 2000 el Tribunal dictó sentencia declarando constituido en hogar el inmueble a que se refiere la solicitud. Que el 02 de junio de 2000 la ciudadana Soris de Pérez consignó el ejemplar de la prensa donde aparece publicada la sentencia que declaró la constitución de hogar.
Luego de haberse hecho la solicitud de la desafectación del hogar constituido señaló la sentencia consultada lo siguiente:
“Teniendo claro, esta Instancia, los lineamientos bajo los cuales fue declarada la constitución de hogar y habiéndose cumplido las condiciones que fueron establecidas en la referida solicitud, ya que con la revisión de las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la ciudadana Soris Del Carmen Flores Colmenares se comprobó el cumplimiento de los mismos y al encontrarse a los autos, la manifestación del ciudadano Antonio María Pérez Silva en su carácter de co-constituyente, de que el bien inmueble sea desafectado, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley para que la presente solicitud prospere y quede desafectado el bien inmueble.”.
Observa la Alzada que consta en autos según acta de defunción del ciudadano Edmundo Antonio Pérez Florez, que éste falleció el 16 de marzo del año 2.005, hijo de Antonio María Pérez Silva y Soris Del Carmen Flores de Pérez; copia de la sentencia del divorcio de Soris Del Carmen Flores Colmenares y Antonio María Pérez Silva; copia del título de Licenciada en Comunicación Social de Sorelys Mercedes Pérez Flores; copias partidas de nacimiento de Soriant Yaniree Pérez Flores, de Sorelys Mercedes Pérez Flores, manifestación de la ciudadana Sorelys Mercedes Pérez Flores afirmando estar de acuerdo con el procedimiento; manifestación del ciudadano Antonio María Pérez Silva afirmando estar de acuerdo con la desafectación del hogar, siempre y cuando, una vez acordada la solicitud, se proceda a la posterior venta pura y simple respetando los derechos del cincuenta por ciento (50%) de los señores Soris Del Carmen Flores Colmenares, cédula de identidad No. V.-2521345 y Antonio María Pérez Silva, cédula de identidad No. V.- 2511098.
Todas estas probanzas fueron analizadas y apreciadas por la Juzgadora de la Primera Instancia en la sentencia consultada y por considerar esta Alzada que se han cumplido con los requisitos exigidos para la desafectación del inmueble, se confirmará la decisión consultada, como se hará en el dispositivo de esta sentencia.


DECISIÓN:

Por todo lo arriba expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CONFIRMA la decisión consultada y dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, y mediante la cual declaró desafectado el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo 5, construido en terreno propiedad de Fundaguárico, ubicado en la Urbanización Santa Isabel, Terraza 1, parcela 05, situada en esta ciudad y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la parcela No. 10; SUR: calle La Gloria; ESTE: parcela No. 04; y OESTE: parcelamiento de terraza 2, terrenos de Fundaguárico. La superficie de este terreno es de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con diez centímetros (447,10 m2), y les pertenece por compra que hiciere la cónyuge Soris Del Carmen Flores de Pérez a la Fundación para el Desarrollo y Fomento Municipal del Estado Guárico (FUNDAGUARICO), de una vivienda en terrenos de su propiedad. Según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en San Juan de Los Moros, en fecha 1º de noviembre de 1.992, anotado bajo el No. 31, folios 139 al 141, Protocolo Primero, Tomo 4to, 4º Trimestre de 1.992. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se deja sin efecto la constitución de hogar declarada en fecha 11 de abril del año 2.000, a favor de las ciudadanas Soriant Yanireth; Sorelys Mercedes y Edmundo Antonio Pérez, siendo el caso que el último de los nombrados falleció en el año 2005.
Dado el carácter de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Remítase con oficio el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la oportunidad que corresponda
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2011. 200 años de la Independencia y 152 años de Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.



La Secretaria Accidental,

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Accidental,