REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.920-11
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUCIOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUCIANO PASCUALINO LEMMO MIRRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.623.949, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.102.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.355.820, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesto por la Apoderado Actor en contra del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, donde expuso lo siguiente: que su representado según constaba en documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 09 de Abril de 2.003, bajo el N°. 63, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexó marcado “1”, y el cual alegó que había dado en arrendamiento al Accionando un inmueble de su exclusiva propiedad, conformado por un (01) galpón industrial, enclavado en las parcelas distinguidas con los números 13 y 14, ubicadas en el complejo industrial “Luís Adolfo Melo”, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Dicho inmueble posee un área aproximado de Dos Mil Ciento Treinta Y Ocho Metros Cuadrados (2.138 mts2) constaba de dos (02) salas de baños y área de oficina con baño privado, estructuras de concreto armado y metálicas, techo de estructuras cubiertas metálicas, paredes de bloques de cemento y ventilación, pisos de concreto armado y granitos de oficina y cerámicas en paredes de baño, instalaciones sanitarias embutidas en piso y ventanas basculantes de hierro y vidrio. El inmueble arrendado pertenecía a su representado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 18 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 173, folio 65, Tomo 2 adc. 2, Protocolo Primero, el anexó marcado “2”.
De igual manera siguió expresando que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció el tiempo de duración o plazo del mismo que era de un (01) año, sobre esa duración ambas partes habían convenido en prorrogas sucesivas y de hecho, en la actualidad, El Arrendatario ocupaba el inmueble en la misma condición. Así como también el la cláusula quinta se estableció el monto de los cánones de arrendamientos eran de Quinientos Dólares De Los Estado Unidos de América (USA $ 500), que pagaría por mensualidades anticipadas dentro de los diez (10) días de cada mes, en la oficina del arrendador. Asi como también fue voluntad de las partes, que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, aumento a la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares de Los Estados Unidos de América (USA $ 1.500), una vez que El Arrendatario contrae le arrendamiento de la desmotadora de algodón referida. Sobre el canon de arrendamiento, las partes habían venido actualizando el importe mensual del mismo y para el año 2.009, y convinieron de mutuo acuerdo que el canon mensual fuera la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). Sobre la maquina desmotadora de algodón, las partes, en vez de suscribir otro contrato de arrendamiento sobre ella, tal como lo habían convenido, lo que hicieron fue que el Demandante le vendió al Demandado, todos los derechos de propiedad que poseía sobre la misma.
Siguió narrando en su libelo, que la parte demandada había quedo obligada según la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento, en contratar una póliza de seguros en los términos exigidos en la cláusula antes mencionada, pero fue el caso que el arrendatario no cumplió con lo acordado y el inmueble sufrió un incendio que consumió parte de las instalaciones de ese inmueble en fecha 15 de Agosto de 2.008, tal como se evidenció en el acta emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Infante de fecha 09 de Diciembre de 2.009, que anexó marcada “3”. Por otra parte señalo que el valor de los daños alcanzó la cantidad de Un Millón doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 1.214.000,00). Asimismo como prueba pre-constituida, evacuó una inspección judicial de fecha 01 de Noviembre de 2.010, a través del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas las acompañó marcado “4”. De igual manera alegó que el arrendatario y el arrendador habían convenido de mutuo acuerdo y de manera verbal que para el año 2.010 que el canon de arrendamiento seria de la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) que el arrendatario había pagado hasta el mes de Mayo del 2.010, adeudando los cánones de los meses Junio de 2.010 hasta Enero de 2.011.
La Demanda fue fundamentado en los siguientes artículos del Código Civil 1.579¸1.592; 1.159; 1.167; 1.598; 1.273; y los artículo 33 y 34 (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Asimismo, alego que de acuerdo a los hechos narrados y el derecho que invoco fue que acudió para que el demandado conviniera o a ello fuese condenado por ese tribunal a lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2.009, así como, por haber incumplido la obligación de contratar la póliza de seguro de incendio a que se comprometió en el contrato. Segundo: Como consecuencia de la Resolución del contrato de arrendamiento, en devolverle el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Tercero: En pagarle a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) por cada mes de ocupación del inmueble libre de bienes y personas. Esta cantidad mensual era equivalente a los cánones mensuales de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador. Cuarto: En Pagarle a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de Un Millón Doscientos Catorce Bolívares (Bs. 1.214.000,00), equivalente al costo actual de las reparaciones a efectuarse en el inmueble arrendado, afectado por el incendio.
Por otra parte; de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal que decretara Medida de Secuestro sobre inmueble arrendado y se acordara depositario en la persona del Arrendador-Propietario; así como también, de conformidad con el artículo 585 ejusdem solicito que decretara la Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes muebles del Demandado, por el doble de la cantidad demandada, mas las costas prudenciales que calculara ese tribunal.
La presente demanda fue estimada en la suma de Un Millón Doscientos Ochenta Y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.282.000,00) que comprende la suma de Un Millón Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 1.214.000,00) reclamados como daños en el particular cuarto del petitorio, con Sesenta Y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,00) que se obtienen del equivalente a la acumulación de las pensiones de arrendamiento de un año, a tenor de lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. La estimación de la demanda es equivalente a Diecinueve Mil Setecientas Veintitrés Coma Sesenta y Seis (19.723,076 U.T.) Unidades Tributarias.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, el Tribunal A-quo declaró Inadmisible la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUCIOS intentada por el ciudadano LUCIANO PASCUALINO LEMMO MIRRA en Contra del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, aunado a que la reclamación de pago de Daños y Perjuicios, se ventila por procedimiento ordinario y el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento o Desalojo, se sustancia por el Procedimiento Breve, por lo que ambos son incompatibles, tal como lo estableció el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 22 de Marzo de 2.011; fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el accionante en contra el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Febrero de 2.011, que declara inadmisible la acción que por resolución de contrato intentara la parte actora.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la pretensión principal del actor la interpone fundamentado en la resolución de un contrato de arrendamiento, por supuesto incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios generados desde el mes de Septiembre de 2.009; sin embargo, del propio escrito libelar se desprende que dicho documento arrendaticio fue suscrito por las partes, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de valle de la Pascua, en fecha 09 de Abril de 2.003, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y cuya cláusula tercera expresa: “La duración del presente contrato será por el plazo fijo de un año, contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato y el mismo podrá ser prorrogable a voluntad de las partes”. Es decir, que el contrato se venció el 09 de Abril del año 2.004 y la presente acción por cumplimiento se intentó en fecha 26 de Enero del año 2.011, por lo que evidentemente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debiendo intentarse, no la acción de Resolución de Contrato, por incumplimiento sino la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante tal circunstancia factica-jurídica, esta Alzada considera necesario, entrar al análisis “In Limine” de dicha causal de inadmisibilidad, pues para el caso de estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción intentada por el arrendador, bajo la normativa de la resolución contractual, sería inadmisible, pues no existe la posibilidad de demandar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que lo procedente es que, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado se demande el desalojo del mismo, dentro de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Desde esa perspectiva y bajando a los autos, observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 09 de Abril de 2.003, cuya duración se convino por el periodo de un año, vale decir, hasta el 09 de Abril de 2.004, todo ello según consta, de contrato autenticado, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 19 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuya cláusula tercera establecía como fecha de vencimiento el 09 de Abril de 2.004.
Partimos de la base en la interpretación de dicha cláusula conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte “in fine”, de donde se desprende que las partes sentaron como base, en el contrato de arrendamiento supra señalado, una cláusula referente a la duración del mismo, siendo éste, de plazo fijo, es decir, de un año prorrogable. Precisemos ante todo, que el contrato podría haberse renovado o prorrogado, por un tiempo igual, pero bajo una condición, vale decir, el consentimiento de las partes, pues dichas cláusula tercera considera que al vencimiento del termino se considerará concluido el contrato sin necesidad de desahucio o notificación alguna necesitándose el previo consentimiento por la parte arrendadora, circunstancia esta, que no consta a los autos, vale decir, nunca la arrendadora, dio consentimiento, para prorrogar el contrato bajo el término fijo de un año, aún cuando era prorrogable, de allí que sea necesario verificar los hechos a los fines de determinar si se produjo o no la tacita reconducción.
En el caso sub lite, es necesario establecer, si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo indeterminado no tendría aplicación la resolución contractual y la acción degeneraría en ilegal.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento, es decir, el 09 de Abril de 2.004, y su prorroga legal (seis meses) no desplegó el actor (arrendador) una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, no es posible intentarla en un contrato que es a tiempo indeterminado. Al haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberle el acto- arrendador ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad, preclusiva del vencimiento, o al no haber expresa constancia de la renovación contractual, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como lo es la imposibilidad de pedir su resolución y la necesidad de accionar y alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse inadmisible la demanda de resolución contractual interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de resolución en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de resolución y el contrato es a tiempo indeterminado, debiendo haber utilizado la vía del desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDOZ HAAZ, N° 381 (caso: Z a Z PIAK Inversiones C.A en Amparo).
De la misma manera, desde Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Siendo ello así, en el caso sub lite, la presente pretensión es contraria a derecho, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado por las causales que allí se establecen, y no por una acción de resolución contractual, por lo cual, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley, y así se establece.
Por otra parte, observa quien aquí decide que en el escrito libelar se acumulan una acción de resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones insolutos y además, una acción de daños y perjuicios equivalente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (1.214.000,00), referidas a las reparaciones por un hecho ilícito extracontractual surgido con ocasión del incendio del inmueble arrendado.
Ante tal circunstancia es conveniente resaltar que nuestra doctrina pacifica y constante, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de la formas procesales. Esto, como lo enseña el Maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal, sobre las formas, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues así, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de Tutela Jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado, que esta Alzada considera tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrante el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio; siendo ello así, debe resaltarse, que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En consecuencia, considera esta instancia recursiva, que en el caso sub lite, se han acumulado acciones distintas, como es, la de cumplimiento de contrato de arrendamiento que se sustancia a través del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de daños y perjuicios por hecho ilícito (incendio), que se sustancia por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, andamiajes adjetivos que son incompatibles por tener sustanciaciones distintas, lo que la doctrina le ha dado por llamar: “Inepta Acumulación de Acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo ratificar la inadmisibilidad de la acción propuesta esta vez, con base al artículo 78 in fine, del Código Adjetivo Civil.
No es menos cierto, que la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01146 del 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado JULIO ALVAREZ LEDO, en el juicio de inversiones TATA 88 C.A. contra Inversiones Farma Chop 2.000 C.C.), expresó que el artículo 881 ejusdem, ordena que se sustancie por el procedimiento breve la desocupación de los inmuebles aunado a que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que se sustanciaran por el procedimiento breve las demandas de cumplimiento por resolución de contrato de arrendamiento, o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble, en este ultimo caso se refiere es al reintegro de alquileres, o depósitos, a la prorroga legal, a la preferencia ofertiva, entre otras, pero nunca, acciones de daños y perjuicios, que no derivan directamente de la relación arrendaticia, sino del hecho ilícito acaecido en el inmueble arrendado, como lo fue el incendio, acción ésta que no puede acumularse a la acción de resolución o de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, pues como supra se expresó la misma se sustancia por procedimientos incompatibles, y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano LUCIANO PSCUALINO LEMMO MIRRA, venezolano, mayor de edad, titular de la ced*-ula de identidad N° 5.623.949, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. De conformidad con el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara INADMISIBLE la pretensión del actor de resolución contractual, bajo la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Febrero de 2.011. Al declararse inadmisible la presente demanda se hace improcedente pronunciarse sobre los elementos relativos a la indebida acumulación que como exceso jurisdiccional se pronunció la instancia A-Quo, y así se establece.
SEGUNDO: Al declararse inadmisible la presente acción, no existe contención judicial y por ende no hay condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2011. 200 años de la Independencia y 152 años de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-.