REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE SAN JUAN DE LOS MORROS
Juzgado Tercero en función de Control
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-002028
San Juan de los Morros, 01 de Abril de 2011
200º y 152º
Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 30-03-2011, en contra del Imputado: RAMON ANTONIO HERNANDEZ CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.894.256, soltero, nacido en Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1981 ,de profesión u oficio ganadero, domiciliado Sector Caraquista, Calle El quizando, Rural Azul, casa S/N, cerca de la finca El Quizando, San José de Guaribe, Estado Guarico, en virtud de la solicitud hecha por el Dr. VICTOR PADRON, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Público Dr. VICTOR PADRON, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CORREA, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 28-03-2011, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios AGENTE YVAN TERAN, ERALDO MONTILLA, adscritos al Centro de Coordinación policial Altagracia de Orituco, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 28-03-2011, encontrándose en labores en el sector El Chala, Avenida Ilustres Próceres, boulevard “Rómulo Gallegos” en la parada de vehículos de transporte publico de la línea Altagracia de Orituco de San José de Guaribe en la que el ciudadano hoy imputado ingresara a una unidad colectiva al observar la presencia policial y al efectuarle la revisión corporal observan en su mano izquierda una bolsita en material sintético transparente atado a su extremo superior con un trozo de hilo negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, presuntamente droga, a quien lograron su captura y retención preventiva.
El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha de los corrientes, siendo las horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios AGENTE YVAN TERAN, ERALDO MONTILLA, adscritos al Centro de Coordinación policial Altagracia de Orituco, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ CORREA, se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, constituidos por:
- Acta de Aprehensión de fecha 28.03.2011, suscrita por los funcionarios AGENTE YVAN TERAN, ERALDO MONTILLA, adscritos al Centro de Coordinación policial Altagracia de Orituco, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 28-03-2011, encontrándose en labores en el sector El Chala, Avenida Ilustres Próceres, boulevard “Rómulo Gallegos” en la parada de vehículos de transporte publico de la línea Altagracia de Orituco de San José de Guaribe en la que el ciudadano hoy imputado ingresara a una unidad colectiva al observar la presencia policial y al efectuarle la revisión corporal observan en su mano izquierda una bolsita en material sintético transparente atado a su extremo superior con un trozo de hilo negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, presuntamente droga, a quien lograron su captura y retención preventiva. (Folio 01 del presente asunto).
- Planilla de Control de evidencias físicas Nº 112-2011 de fecha 28-03-2011, señalando una bolsita elaborada en material sintético transparente atado a su extremo superior con un trozo de hilo color negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro presuntamente droga. (Folio 02 del presente asunto).
- Acta de entrevista rendida en fecha 28-03-2011, ante el Centro de Coordinación policial Altagracia de Orituco por el funcionario TERAN ROJAS YVAN JOSE, quien manifestó que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 28-03-2011, encontrándose en labores en el sector El Chala, Avenida Ilustres Próceres, boulevard “Rómulo Gallegos” en la parada de vehículos de transporte publico de la línea Altagracia de Orituco de San José de Guaribe en la que el ciudadano hoy imputado ingresara a una unidad colectiva al observar la presencia policial y al efectuarle la revisión corporal observan en su mano izquierda una bolsita en material sintético transparente atado a su extremo superior con un trozo de hilo negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, presuntamente droga, a quien lograron su captura y retención preventiva.. (Folio 04 del presente asunto).
- Acta de entrevista rendida en fecha 28-03-2011, ante el Centro de Coordinación policial Altagracia de Orituco por el funcionario MONTILLA REYES ERALDO RAMON, quien manifestó que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 28-03-2011, encontrándose en labores en el sector El Chala, Avenida Ilustres Próceres, boulevard “Rómulo Gallegos” en la parada de vehículos de transporte publico de la línea Altagracia de Orituco de San José de Guaribe en la que el ciudadano hoy imputado ingresara a una unidad colectiva al observar la presencia policial y al efectuarle la revisión corporal observan en su mano izquierda una bolsita en material sintético transparente atado a su extremo superior con un trozo de hilo negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, presuntamente droga, a quien lograron su captura y retención preventiva.. (Folio 05 del presente asunto).
- Acta policial de fecha 28-03-2011, suscrita por el funcionario AGENTE YVAN TERAN adscrito al Centro de Coordinación policial Altagracia de Orituco (Folio 06 del presente asunto).
- Experticia Medico Legal Nº 9700-088-247, suscrita por la Dra. NELLYS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, practicada al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CORREA (Folio 08 del presente asunto).
- Acta de entrevista rendida en fecha 29-03-2011, ante el Centro de Coordinación policial Altagracia de Orituco por el ciudadano RODRIGUEZ CANAGUACAN JHONNYS RAFAEL, quien manifestó que en el sector El Chala, Avenida Ilustres Próceres, boulevard “Rómulo Gallegos” en la parada de vehículos de transporte publico de la línea Altagracia de Orituco de San José de Guaribe un ciudadano estaba sospechoso al observar la presencia policial y le solicitaron que sirviera de testigo y le incautan un envoltorio de presunta droga, en la mano izquierda. (Folio 09 del presente asunto).
- Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2011, suscrita por el funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco verificando los posibles registros policiales del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CORREA. (Folio 12 del presente asunto).
- Inspección Técnica Nº 292, suscrita por los funcionarios EDWARD MENDOZA y TOMAS BARCENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, practicada en Avenida Los Ilustres Próceres, adyacente al modulo policial Municipal de Altagracia de Orituco. (Folio 13 del presente asunto).
- Experticia Toxicologica Nº 9700-149-423, suscrita por la experto ELIZABETH OCHOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub-Delegación San Juan de los Morros.
- Experticia Química Nº 9700-149-422, suscrita por la experto ELIZABETH OCHOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub-Delegación San Juan de los Morros.
- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:
l.- Una bolsita elaborada en material sintético transparente atado a su extremo superior con un trozo de hilo color negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, presuntamente droga.
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ CORREA, se encuentran incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tiene una pena que oscila de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, en razón de ello es muy probable que el imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ CORREA, no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CORREA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión del imputado, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANNY OJEDA
En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. DANNY OJEDA