REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000834
ASUNTO : JP01-P-2010-000834
Acusado: EDGARDO ANTONIO SALDEÑO BRIZUELA
Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso
Victima: LILIBETH COROMOTO SOJO
Delito: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA
Jueza: ABG. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 19° del Ministerio Público, Abg. JOSE CHOLLET, presentó formal acusación contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO SALDEÑO BRIZUELA por el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
El acusado, EDGARDO ANTONIO SALDEÑO BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9890470, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido 01-06-70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle Zamora, casa nº 26, de esta ciudad, teléfono 0424-372-10-25, quien expreso:“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Asimismo pido disculpa a la ciudadana LILIBETH COROMOTO SOJO, por lo ocurrido, Es todo.
El defensor público; Abg. RAFAEL MORENO, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: EDGARDO ANTONIO SALDEÑO BRIZUELA por el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Denuncia de la ciudadana SOJO ZERPA LILIBETH COROMOTO.
Entrevista al ciudadano SALDEÑO SOJO EDARD ADRIAN.
Informe psicológico practicada a la victima.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima.
Informe Medico practicado a la victima.
Tercero: El delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZA, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano EDGARDO ANTONIO SALDEÑO BRIZUELA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de DOS (02) años todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: se la acuerda Medida Cautelar Sustitutiva establecida y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal siguientes condiciones: a) Presentación cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. b) Estar atento a los llamados del Tribunal, Todo conforme a los artículos 42 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO SALDEÑO BRIZUELA por el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de DOS (02) AÑOS todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: se la acuerda Medida Cautelar Sustitutiva establecida y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal siguientes condiciones: a) Presentación cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial, b) atento al llamado del tribunal. Todo conforme a los artículos 42 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO