REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3


San Juan de los Morros, 11 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000525
ASUNTO : JP01-P-2011-000525


Acusado: YOLI JACKELINE LEAL

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: EL ESTADO

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Jueza: YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. LEOVALDO UGAS, presentó formal acusación contra ciudadano YOLI JACKELINE LEAL por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

La acusada, YOLI JACKELINE LEAL, quien dijo ser venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.147.255, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-06-79, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, con Domicilio en Barrio Ernesto Che Guevara, Calle Principal o el Carmen, Nº 46, a ocho casa del mercal, Municipio Roscio, Estado Guárico, hija de Maria Teodora Leal (v) y Rafael Gamez (f), Teléfono:0426-9366572, de esta ciudad, quien expuso:“ ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASIMISMO LE OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA, ES TODO”.


El defensor privado; Abg. RICARDO DURAN, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: YOLI JACKELINE LEAL, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Acta de investigaciones penales de fecha 20-01-2011.

Inspección Técnica Policial Nº 105 de fecha 20-01-2011.

Experticia Medico Legal Nº 9700-149-051-11 de fecha 20-01-2011.

Tercero: El artículo 218 del Código Penal, dispone: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales…, será sancionado con prisión de un mes a dos años”

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, la ciudadana YOLI JACKELINE LEAL, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de nueve (09) meses todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se decide:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público contra la ciudadana YOLI JACKELINE LEAL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de nueve (09) meses todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem.

Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO