REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-002074
ASUNTO: JP01-P-2011-002074
Visto el oficio de fecha 01-04-2011 y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, suscrita por Abogado EMERSON AMAYA, en su carácter de Fiscal 8º del Estado Guárico, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: NORBE JOSE RONDON TORRELABA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.275.860, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en casa sin numero callejón San Juan, adyacente a la cancha deportiva, sector Guaiqueries, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; quien según la Representación Fiscal, aparecen señalados por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 con las agravantes del articulo 77 ordinales 1,11,12 del Código Penal, cometido en perjuicio de BUSTAMANTE GABRIEL RAFAEL, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia de:
1. Inspección técnica N° 825, de fecha 02-10-2010, realizada en la Morgue del Hospital Doctor José Francisco Torrealba, de esta ciudad, sobre el cadáver del hoy occiso BUSTAMANTE GABRIEL RAFAEL, suscrita por los funcionarios: TOMAS BARCENAS y YOLMI HERNANDEZ, adscritos a la sub-delegación del CICPC, Subdelegación de Altagracia de Orituco. Los aspectos más resaltantes de la misma son: “…CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER: piel blanca, contextura regular, de un metro con 77 centímetros de estatura, cabeza ovalada, cabello liso largo, color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y mentón agudo, de aproximadamente 30 años de edad. EXAMEN MICROSCOPICO DEL CADAVER: el mismo al ser examinado minuciosamente por sus partes externas, se le observó lo siguiente: presenta flacidez en su totalidad y se le observó: 01).- herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en el costado izquierdo. 02).-herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en pliegue axilar derecho sin orificio de salida. 03).- herida quirúrgica en línea axilar anterior derecha…” El cadáver fue fijado fotográficamente y se colecta como evidencia las prendas de vestir y muestra de sangre.
2. Entrevista rendida por la ciudadana: PEREZ BUSTAMANTE MERCEDES AYARIS, en donde expuso lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi residencia descansando, cuando de pronto recibo una llamada telefónica de parte de mi hermano PEREZ BUSTAMANTE Jesús Daniel, y me manifiesta que mi hermano mayor de nombre: BUSTAMANTE GABRIEL RAFAEL, se encontraba en el hospital de esta ciudad, herido por arma de fuego, al escuchar lo que mi hermano me comentaba, salí de inmediato al Hospital antes mencionado y al llegar al nosocomio, me informan que había fallecido, es todo”.
3. Entrevista rendida por el ciudadano: PERDOMO GERMAN EDGARDO, en donde expuso lo siguiente: “Bueno, resulta que en horas de la noche del día sábado 02-10-2010, me encontraba trabajando como taxista en mi vehiculo de la marca FIAT, modelo TEMPRA, de color GRIS, placas MC0-43D, en momentos que estaba pasando por el frente del parque ferial, específicamente en la pasarela, del sector saladillo, me detiene una persona que vestía un pantalón de color blanco, camisa de color blanco, un sombrero del mismo color, con el fin de pedirme de mis servicios, hacia el callejón San Juan, de esta localidad, una vez en ese sector esa persona descendió del vehiculo y en momentos que esta sacando el dinero para cancelarme el servicio prestado, vemos que viene bajando del lado de la cancha deportiva , ubicada en el mismo callejón, un sujeto de piel moreno oscuro, como de 1,75 metros de estatura de alto, cabello áspero y vestía con una franela de rayas de color azul, pantalón azul, y este al verlo manifiesta que tiene problemas con esa persona, enseguida loa persona que viene bajando de los lados de la cancha deportiva, desenfunda un arma de fuego y sin mediar palabras le efectúa un disparo, dando como banco el cuerpo de la persona, a quien le estaba prestando el servicio, este al verse herido le grita a viva voz “NORBE, NO ME MATES, QUE ANDO DESARMADO”, sin hacerle caso a las suplicas del herido, le efectúa un segundo disparo, logrando herirlo nuevamente y un tercer disparo que no me percate donde finalizo, posteriormente esta persona herida me dice que lo traslade al hospital de esta ciudad, donde de inmediato lo llevé, dejándolo en la sala de emergencia del referido Hospital, retirándome del sitio asustado por lo ocurrido…eso ocurrió en el callejón San Juan, como a 100 metros de la cancha deportiva de ese mismo sector de esta ciudad, como a las 10:00 horas de la noche del día sábado 02-10-2010…”.
4. Inspección técnica N° 832, de fecha 04-10-2010, realizada en el vehiculo automotor marca Fiat, modelo Tempra, color Gris, año 1999, clase Automóvil, uso Particular, placas MCO-43D, por el funcionario: TOMAS BARCENAS, adscritos al CICPC, Subdelegación de Altagracia de Orituco.
5. Acta de investigación penal de fecha: 05-10-2010, suscrita por los funcionarios DAMIAN FLORES, YOLMI HERNANDEZ y TOMAS BARCENAS, adscritos a la sub-delegación del CICPC Altagracia, quienes en labores de investigación, se trasladan al lugar donde ocurrió el hecho donde realizan la respectiva inspección técnica, luego por investigaciones hechas, logran ubicar el lugar de residencia del imputado, en donde se entrevistan con la ciudadana TARCISIA JULIANA TORRTEALBA DE RONDON, quien manifiesta ser la progenitora del solicitado, vociferado palabras obscenas en contra de los funcionarios, negándose a aportar datos filiatorios del susodicho como el lugar de su paradero, de igual manera se entrevistan con el ciudadano ROGELIO RONDON, Cédula de identidad Nº V-3.616.759, indicando que su hijo se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, facilitando los otros filiatorios del mismo, regresando al Despacho donde informan al Jefe del Despacho de las diligencias realizadas, verifican en el sistema SIPOL el numero de cedula aportado, arrojando como resultado que corresponden con los datos aportados por el progenitor y que registra un historial, siendo este por el delito de Homicidio, según expediente H-752.696, de fecha: 31-10-2008, por ante esa sub-delegación del CICPC.
6. Inspección técnica N° 887, de fecha 05-10-2010, realizada adyacente a la cancha deportiva, barrio conocido con el nombre de Callejón San Juan de esta ciudad, por los funcionarios: DAMIAN FLORES, YOLMI HERNANDEZ y TOMAS BARCENAS, adscritos al CICPC, Subdelegación de Altagracia de Orituco. Los aspectos más resaltantes de la misma son: “…Tratase de un sitio abierto, de iluminación natural y clara y ambiente caluroso para el momento, correspondiente a la dirección antes mencionada, ubicada en la dirección citada, y la misma se encuentra orientada e sentido cardinal Este-Oeste, con pavimento parcialmente deteriorado y un nivel topográfico plano en sentido cardinal Norte, se ubican viviendas de uso familiar, es de hacer referencia que en este mismo sentido cardinal se observa la cancha deportiva del sector (lugar de interés); por el sentido cardinal Sur, se aprecian viviendas de uso familiar, seguidamente procedimos a realizan un minucioso rastreo por el sector con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, pero la misma fue negativo” ….
7. Examen medico legal, de fecha 06-10-2010, suscrito por la Nellys Martínez, Médico Forense practicado en el cadáver del hoy occiso BUSTAMANTE GABRIEL RAFAEL “…Al examen externo presenta: dos heridas por proyectil único de arma de fuego: 01.- orificio de entrada, de 0,8 cms de diámetros, halo de contusión, localizado en el pliegue axilar anterior derecho, sin orificio de salida. 02).- Orificio de entrada, de 0,8 cms de diámetros, halo de contusión, localizado en parrilla costal izquierdo, a nivel de la línea mamaria externa izquierda con 7mo espacio intercostal izquierdo, sin orificio de salida. Herida quirúrgica de 2 cms de longitud, suturada, transversal, en cara externa del hemitorax derecho, a nivel del 4to espacio intercostal derecha, con línea mamaria externa. Herida cortante superficial, de 1,4 cms de longitud, en cara posterior del 1/3 distal del brazo derecho. Excoriación lineal, de 2 cms de longitud, en cara posterior de antebrazo izquierdo. Causa de la Muerte: Shock hipovolemico por herida por arma de fuego al abdomen.
Elementos éstos de los cuales emergen seria responsabilidad del investigado de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano NORBE JOSE RONDON TORRELABA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.275.860, incurre ante la inminente peligro de fuga la cual puede ser acordada la orden de aprehensión del mismo de oficio ante las circunstancias aquí descritas.
Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 con las agravantes del articulo 77 ordinales 1,11,12 del Código Penal, el cual amerita una pena de prisión, surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la naturaleza del delito y la conducta predelictual de los mismos, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:
“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: NORBE JOSE RONDON TORRELABA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.275.860, debiendo ser conducido ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: NORBE JOSE RONDON TORRELABA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.275.860, debiendo ser conducido ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO