REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE SAN JUAN DE LOS MORROS
Juzgado Tercero en función de Control

ASUNTO PRINCIPA: JP01-P-2010-004674
San Juan de los Morros, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de esta misma fecha, en contra del Imputado JOSE RODRIGO PAREDES, de nacionalidad venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad V- 8.765.086, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-03-62 Soltero, profesión u oficio indefinida, Residenciado en La Parroquia Charegui, Municipio Bolívar, Casa nº s/. Cerca del Liceo Rafael Antonio Rivero, teléfono de Jackelin Rangel 0416-678-87-03, en virtud de la solicitud hecha por el Dr. MARCO AURELIO DOMINGUEZ, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Público Dr. MARCO AURELIO DOMINGUEZ, Fiscal de Transición del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28-03-2011, al ciudadano JOSE RODRIGO PAREDES, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 30-11-1996, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Trujillo, en virtud de solicitud Nº 481 de fecha 18-08-1998, quienes dejan constancia que siendo las 03:06 horas de la tarde del día 11-03-2011, momento en el que se verifico los datos de identificación del ciudadano en mención el cual registraba solicitud ante el sistema SIIPOL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por la Jurisdicción del Estado Guarico, quienes lograron la captura y retenido preventivamente, percatándose que correspondía al Tribunal Tercero de Control, siendo declarada la incompetencia y remitiendo las correspondientes actuaciones de aprehensión el Tribunal Cuarto de Control del Estado Trujillo hasta esta Jurisdicción.

El Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Reformado, el cual acarrea una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS respectivamente, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30-11-1996, siendo las 03:00 horas de la mañana, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios INSPECTOR JUBENAL NARVAEZ, DETECTIVE FRANCISCO HERNANDEZ y MEDICO FORENSE DR. ROBERTO MARIN, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal, en la que se localiza el cuerpo sin vida del ciudadano RUBIN HERRERA JAVIEL ALFREDO.


2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE RODRIGO PAREDES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Reformado, constituidos por:
- Acta de entrevista rendida en fecha 30-11-1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano FLORES BARON JUAN IGNACIO, quien manifestó que el día 30-11-1996, se encontraba en el club LA MONTAÑITA despachando unas cervezas, y en la cancha de bolas criollas había escuchado unos disparos en la que posteriormente observo una persona boca a bajo en dirección hacia los baños. (Folio 06 del presente asunto)
- Inspección Ocular Nº 342, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JUBENAL NARVAEZ, DETECTIVE FRANCISCO HERNANDEZ, AGENTE CARMELO LORETO. (Folio 09 del presente asunto)
- Fijación Fotográfica en el sitio del suceso, denominado club LA MONTAÑITA, ubicado en la calle principal del Barrio Peña de Mota, Altagracia de Orituco, Estado Guarico. (Folio 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 del presente asunto)
- Levantamiento del Cadáver suscrita por funcionario INSPECTOR JUBENAL NARVAEZ. (Folio 15 del presente asunto)
- Inspección Ocular Nº 343, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JUBENAL NARVAEZ, DETECTIVE FRANCISCO HERNANDEZ, AGENTE CARMELO LORETO. (Folio 17 del presente asunto)
- Acta Policial de fecha 30.11.1996, suscrita por funcionario INSPECTOR JUBENAL NARVAEZ, quien deja constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana del día 30-11-2011, dándole cumplimiento a la declaración del ciudadano FLORES JUAN IGNACIO, se traslada una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al club LA MONTAÑITA ubicando el cadáver quedando el mismo identificado como RUBIN HERRERA JAVIER ALFREDO, procediendo así mismo a identificar el presunto responsable correspondiendo al nombre de PAREDES JOSE RODRIGO, logrando obtener los antecedentes del ciudadano (Folio 21, 22 del presente asunto).
- Acta de entrevista rendida en fecha 30-11-1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano ELIDA ROSA CALDERA DE PAREDES, quien manifestó que el día 30-11-1996, se encontraba en su casa durmiendo y llego su marido y le dijo que se iba a entregar y volvió a salir de la casa. (Folio 24 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 30-11-1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano DIAZ BUROZ BLADIMIR EDUARDO, quien manifestó que el día 30-11-1996, se encontraba en el club LA MONTAÑITA jugando bolas criollas cuando apareció el ciudadano RODRIGO y le dijo que lo había robado Huele Bolas y le dio un tiro. (Folio 26 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 30-11-1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano PAREDES DE BETANCOURT MARIA ISABEL, quien manifestó que el día 30-11-1996, se encontraba en su casa y unos PTJ llegaron preguntando por su hijo y observaron una escopeta en el patio de su casa. (Folio 27 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 30-11-1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano BENITO MANUEL CARIAS RUBIN, quien manifestó que el día 30-11-1996, se encontraba en el club LA MONTAÑITA jugando bolas criollas y observo cuando RODRIGO le dijo a Huele bolas que lo había robado y le dio un tiro y cayo boca abajo. (Folio 29, 30 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 30-11-1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano BARON FREDDY RAMON, quien manifestó que el día 30-11-1996, se encontraba en el club LA MONTAÑITA jugando bolas criollas y observo cuando el señor RODRIGO venia con una escopeta y la mama de el venia gritando que no lo hiciera y le dijo a Huele Bolas que lo había robado le disparo y se metió corriendo a casa de la mama. (Folio 31 del presente asunto)
- Acta Policial de fecha 30.11.1996, suscrita por funcionario DETECTIVE HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO, quien deja constancia que encontrándose en la Jefatura del Comando de Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, recibió llamada telefónica informando que en la calle principal del Barrio Peña de Mota se encontraba el ciudadano PAREDES JOSE RODRIGO, con una arma de fuego tipo escopeta (Folio 34 del presente asunto).
- Acta de entrevista rendida en fecha 02-12-1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano ZANOTTY BANDRES GRACIELA, quien manifestó que el ciudadano RODRIGO PAREDES creía que su concubino JAVIER RUBIN y su hermano EDUARD ZANOTTY lo habían robado en su bodega y los tenia amenazados, hasta el día sábado en la madrugada le informaron que RODRIGO PAREDES lo había matado. (Folio 38 del presente asunto)
- Acta Policial de fecha 02.12.1996, suscrita por funcionario INSPECTOR JUBENAL NARVAEZ, quien deja constancia de las averiguaciones seguidas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, (Folio 41 del presente asunto).
- Experticia Medico Legal suscrita por el Dr. PEDRO MARIN indicando la causa de la muerte del ciudadano RUBIN HERRERA JAVIER ALFREDO.
- Acta de defunción suscrita por el Prefecto LUIS ALBERTO REQUENA SALDIVIA del Municipio José Tadeo Monagas, indicando la causa de la muerte del ciudadano RUBIN HERRERA JAVIER ALFREDO. (Folio 51 del presente asunto).
- Acta Policial de fecha 30.01.1997, suscrita por funcionario INSPECTOR JUBENAL NARVAEZ, quien deja constancia de las averiguaciones seguidas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, (Folio 58 del presente asunto).
- Acta Policial de fecha 08.05.1998, suscrita por funcionario INSPECTOR JUBENAL NARVAEZ, quien deja constancia de las averiguaciones seguidas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, (Folio 59 del presente asunto).
- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-088-032, suscrita por funcionario SUB-INSPECTOR ALBERTO JOSE GARCIA y GIOVANNI GIL, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, (Folio 69 del presente asunto).

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- Arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ SARASQUETA, calibre 16mm, serial caja 4142, de color niquelado, con cacha de madera, contentiva de una concha percutada calibre 16mm de color verde, marca FIOCHI.


Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE RODRIGO PAREDES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Reformado.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Reformado, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-


En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Reformado, el cual acarrea una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS respectivamente, y el imputado de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra el bien jurídicos tutelado por lo estado, tal como es LA VIDA, en razón de ello es muy probable que el imputado JOSE RODRIGO PAREDES, no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE RODRIGO PAREDES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Reformado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial de Apure, Estado Apure, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO