REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE SAN JUAN DE LOS MORROS
Juzgado Tercero en función de Control
San Juan de los Morros, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRICIPAL: JP01-P-2011-002048

Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de a fecha 01-04-2011, en contra del Imputado LUIS ENRIQUE LINARES MUGUERZA, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 38 años de edad, nacido el 10/07/1973, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº 11.119.191, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Sector la Invasión, Calle Principal, Casa S/Nº 16 de esta ciudad, hijo de Flor Sinforosa Muguerza ( v ) y de Rafael Linares (v ), 0412-882-9179 esposa CARMEN ELOISA BETANCOURT, en virtud de la solicitud hecha por el Dr. VICTOR PADRON, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. VICTOR PADRON, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 01-04-2011, al ciudadano LUIS ENRIQUE LINARES MUGUERZA, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 30-03-2011, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET, DETECTIVE YILFRE MANZO, JUAN AGUDELO y AGENTE VICTOR FRANCO, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 30-03-2011, reciben llamada telefónica en la que informaban que en el sector LA INVASION se encontraban sujetos a bordo de una moto efectuando disparos y alterando el orden publico, razón por la cual se constituye la comisión y se apersonan en el lugar y observaron un ciudadano con casco rojo en bicicleta que evadió la comisión policial y al realizar la persecución y lanza un objeto cilíndrico de color negro contentivo en su interior de varios envoltorios de papel de aluminio de sustancia pastosa de color beige con olor característico a base de cocaína, procediendo a su revisión corporal y verificando en la parte superior del casco que portaba trozos compactos de sustancia compacta de color beige con olor característico a base de cocaína, quienes lograron su captura, siendo retenido preventivamente, percatándose que el ciudadano corresponde al nombre de LINARES MUGUERZA LUIS ENRIQUE, quien además presenta registros ante el sistema SIIPOL.


El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.



RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30-03-2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET, DETECTIVE YILFRE MANZO, JUAN AGUDELO y AGENTE VICTOR FRANCO, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.


2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ENRIQUE LINARES MUGUERZA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, constituidos por:

- Acta de Investigación Policial de fecha 30.03.2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET, DETECTIVE YILFRE MANZO, JUAN AGUDELO y AGENTE VICTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 30-03-2011, reciben llamada telefónica en la que informaban que en el sector LA INVASION se encontraban sujetos a bordo de una moto efectuando disparos y alterando el orden publico, razón por la cual se constituye la comisión y se apersonan en el lugar y observaron un ciudadano con casco rojo en bicicleta que evadió la comisión policial y al realizar la persecución y lanza un objeto cilíndrico de color negro contentivo en su interior de varios envoltorios de papel de aluminio de sustancia pastosa de color beige con olor característico a base de cocaína, procediendo a su revisión corporal y verificando en la parte superior del casco que portaba trozos compactos de sustancia compacta de color beige con olor característico a base de cocaína, quienes lograron su captura, siendo retenido preventivamente, percatándose que el ciudadano corresponde al nombre de LINARES MUGUERZA LUIS ENRIQUE, quien además presenta registros ante el sistema SIIPOL, quedando el mismo aprehendido previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 03, 04 del presente asunto).
- Inspección Técnica Nº 553 de fecha 30.03.2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET, DETECTIVE YILFRE MANZO, JUAN AGUDELO y AGENTE VICTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.
- Planilla de control de evidencias Nº AA-179-03-11, en la que se colecta envase transparente contentivo de orina del ciudadano LUIS ENRIQUE LINARES MUGUERZA.
- Planilla de control de evidencias Nº AA-180-03-11, en la que se colecta envase cilíndrico de plástico de color negro con su respectiva tapa contentivo en su interior de 25 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de polvo color beige de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo compacto de color beige de presunta droga.
- Planilla de control de evidencias Nº AA-181-03-11, en la que se colecta un casco integral para motorizados de color rojo.
- Experticia Química Nº 9700-149-428, suscrita por la experto TSU ELIZABETH OCHOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.
- Experticia Toxicologica Nº 9700-149-429, suscrita por la experto TSU ELIZABETH OCHOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.
- Experticia de Barrido Nº 9700-149-430, suscrita por la experto TSU ELIZABETH OCHOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- Envase cilíndrico de plástico de color negro con su respectiva tapa contentiva en su interior de 25 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de polvo color beige de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo compacto de color beige de presunta droga.
2.- un casco integral para motorizados de color rojo.
3.- una moto color azul, marca UNITED MOTORS, serial de carrocería LJEPCK2038A000556.


Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ENRIQUE LINARES MUGUERZA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-


En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena que oscila de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y el imputado de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, contra Las Personas y el Estado Venezolano, en razón de ello es muy probable que el imputado LUIS ENRIQUE LINARES MUGUERZA, no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ENRIQUE LINARES MUGUERZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO