REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
Juzgado Tercero (3°) en función de Control
San Juan de Los Morros, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001300

Visto el Escrito presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, Defensor Publico, del Investigado RONY RAMON RUIZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.875.705, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-001300 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:

“...En atención a los principios Generales de las Medidas de coerción personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal cursa la de: DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, como derecho previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal...”

Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el ciudadano JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, Defensor Publico, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2010, relativa a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO solicitando Medida Privativa de Libertad, siendo acordada la solicitud de la defensa en audiencia de presentación en aplicar una medida menos gravosa y por cuanto ha sido presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, y por cuanto consta oficio del Jefe de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, indicando las presentaciones del referido ciudadano, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado RONY RAMON RUIZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.875.705, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, Defensor Publico, a favor de su defendido: RONY RAMON RUIZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.875.705, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA YURI RODRIGUEZ.





LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO