REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
Juzgado Tercero (3°) en función de Control
San Juan de Los Morros, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-001126
Visto el Escrito presentado por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, del Investigado FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.650 y 9.235.136 respectivamente, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-001126 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...En atención a los principios Generales de las Medidas de coerción personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal cursa la de: DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, como derecho previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana ABGDA. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos para las correspondientes presentaciones, por cuanto la medida Privativa de Libertad acordada a los referidos ciudadanos por este Tribunal en fecha 18 de Febrero del presente año, obedecía a la Precalifacion Fiscal, donde se observa que la misma ha variado en el acto conclusivo presentado por la vindicta publica, arrojando como resultado de su investigación la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena corresponde de Uno a Dos años de Prisión.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION solicitando una Medida Privativa de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación y por cuanto ha sido presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, arrojando como resultado de su investigación la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena corresponde de Uno a Dos años de Prisión, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta a los investigados, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar a los investigados FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.650 y 9.235.136 respectivamente, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los referidos investigados comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guarico y el estar atento a los llamados del Tribunal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, a favor de sus defendidos: FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.650 y 9.235.136 respectivamente, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3º 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Guarico, atento a los llamados del tribunal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO