REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002492
ASUNTO : JP01-P-2011-002492
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (3°) del Ministerio Público, Dr. OSCAR MATA, en sustitución de la Fiscalia 14º del Estado Guarico, atendida la manifestación del Imputado ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y los alegatos de su Defensor Privado, representada por ABG. JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES establecido en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 12-04-2011 del Cuerpo Técnico de vigilancia del transporte terrestre.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES establecido en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA SIERRA.
Por su parte, la Defensa Abg. JUAN MANUEL CAPOS GUTIERREZ expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por el Representante de la Vindicta Pública, esta representación considera que aun y cuando dimana de las actuaciones la comisión de un hecho punible considera que no pueden ser considerados como suficientes y fundados elementos de convicción, el informe del accidente de tránsito ni el acta policial levantada por los funcionarios de transito terrestre adscrito a la Unidad 43 del Estado Guárico, puesto que no están suscritas por los funcionarios Actuantes. En el mismo sentido procedo a enunciar que para la procedencia de la medida de coerción personal es necesario que se configure el peligro de fuga, que procedo a desvirtuar con la constancia de residencia y de trabajo de mi defendido, aunado al hecho de la pena que podría llegar a imponerse, razones que me impulsan a solicitar la libertad sin restricciones de mi defendido y por último solicito copias certificadas de las actuaciones, es todo”.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.410, natural de Colombia, nacido en fecha 04-12-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Roki González y María Manrique, de profesión u oficio utilista en la empresa DIPROYEDI DECORACIONES, residenciado en Urb. Evaristo Linarez Vega 1, casa 03, frente al Mercal, San Juan de los Morros Estado Guárico, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente: Presentaciones cada 45 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Atento al presente proceso.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (14°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO