REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3


San Juan de los Morros, 26 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002569
ASUNTO : JP01-P-2010-002569


Acusado: ENMANUEL CEDEÑO IBARRA

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: KARLHEIS BELEN PACHECO HERNANDEZ

Delito: VIOLENCIA FISICA

Jueza: ABG. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. RAFAEL BARRERA, presentó formal acusación contra el ciudadano ENMANUEL CEDEÑO IBARRA por el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

El acusado, ENMANUEL CEDEÑO IBARRA, quien dijo ser venezolano, natural del Altagracia de Orituco, nacido en fecha 28/04/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adregisa Ibarra (v) y Diógenes Ramón Centeno (f), residenciado en el Callejón Urdaneta, casa nº 34-A, ciudad.

El defensor público; Abg. ZOLCIREE FLORES, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: ENMANUEL CEDEÑO IBARRA, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimonio: 1. Funcionarios: MARQUEZ YORGLEIDER y ORLANDO FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de esta ciudad. 2. Expertos: DR. FRANKLIN MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de esta ciudad. 3. Ciudadanos: PACHECO HERNANDEZ KARLHEXIS BELEN. Documentales: Inspección Técnica Policial 0900, experticia medico legal practicado a la victima.

Tercero: El artículo 42 de la Ley Organiza sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dispone: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas..., será sancionado con prisión de seis meses a dieciocho meses”

El delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano ENMANUEL CEDEÑO IBARRA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: . Y así se decide: 1) Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo, 2) Prohibición de acercarse o de agredir a la victima, por si o por tercera persona.


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 12° del Ministerio Público contra el ciudadano ENMANUEL CEDEÑO IBARRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo, 2) Prohibición de acercarse o de agredir a la victima, por si o por tercera persona.


Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO