REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
Juzgado Tercero (3°) en función de Control
San Juan de Los Morros, 26 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-001840
Visto el Escrito presentado por la ciudadana ESMERALDA RAMIREZ, Defensora Publica, en sustitución de la ABG. DORIS CONTRERAS Defensora Publica del Investigado YANSER CARLOS SANTAELLA, JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.026.603, 21.337.373, 17.352.917, 20.246.132 respectivamente, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-001840 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...En atención a los principios Generales de las Medidas de coerción personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal cursa la de: DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, como derecho previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana ESMERALDA RAMIREZ, Defensora Publica, en sustitución de la ABG. DORIS CONTRERAS Defensora Publica, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde una Medida menos gravosa a sus defendidos, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada a los referidos ciudadanos por este Tribunal en fecha 22 de Marzo del presente año, relativa a la Medida Privativa de Libertad se decretara en virtud de la Precalificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 20-04-2011, ante este tribunal, por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y para los ciudadanos YANSER CARLOS SANTAELLA, JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, y en cuanto a los ciudadanos ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal. Visto como ha sido presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determina los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, es por lo que se considera parcialmente procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta a los investigados, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar a los investigados ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.352.917, 20.246.132 respectivamente, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 2º 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los referidos investigados comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 05 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de salida del Estado Guarico hasta que concluya el presente proceso. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En cuanto a los ciudadanos YANSER CARLOS SANTAELLA, JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.026.603, 21.337.373 respectivamente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto la pena que pudiera llegara imponerse presume a esta Juzgadora el peligro de Fuga, de conformidad al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Parcialmente procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. ESMERALDA RAMIREZ en sustitución de la ABG. DORIS CONTRERAS, Defensora Publica, a favor de sus defendidos: ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, ARTURO JOSE RAMIREZ CARRASQUERO por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.352.917, 20.246.132 respectivamente, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 2º 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los referidos investigados comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 05 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de salida del Estado Guarico, hasta que concluya el presente proceso. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En cuanto a los ciudadanos YANSER CARLOS SANTAELLA, JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.026.603, 21.337.373 respectivamente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto la pena que pudiera llegara imponerse presume a esta Juzgadora el peligro de Fuga, de conformidad al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO