REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 05 de ABRIL de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JP01-P-2010-003050
JUEZA: ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO
FISCAL AUX. 19°
VICTIMA: ABG. ADRIANA USECHE
RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO
ACUSADO: RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARELYS RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.221.218, natural de esta ciudad de San Juan de Los Morros , Estado Guárico, nacido en fecha 08-04-83, de 25 años de edad, soltero, de oficio AGRICULTOR residenciado en Barrio Lucianero, callejón Ortiz, casa Nº 04, de esta ciudad, debidamente asistido por la ABG. KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Pública, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
En el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acusó formalmente al imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, encuadran en los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por la función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, en consecuencia, se ADMITE totalmente la acusación por los delitos por los cuales se le acusó: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO. Asimismo, se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente el hecho que se le atribuye, ampliamente expuesto en esta causa, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, señalando: “ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASIMISMO LE OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA, ES TODO”, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por el cual se admitió la acusación por este Tribunal, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, aunado a que el representante del Ministerio Público manifestó que no opone a la solicitud de la defensa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y de la víctima. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: Prohibición de acercarse a la victima RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO, presentaciones cada 45 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 2 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en contra del acusado RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ, antes identificado, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: Prohibición de acercarse a la victima RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO, presentaciones cada 45 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 2 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al alguacilazgo a los fines de las presentaciones Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO