REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
San Juan de los Morros, 05 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006827
ASUNTO : JP01-P-2010-006827
Acusados: MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA Y GILVE JOSE TORREALBA
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Sentencia: Sobreseimiento de la Causa
Jueza: Abg. MILAGROS SALAZAR LIENDO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las solicitudes presentadas en la misma por las partes, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
Primero: La Fiscal 14° aux. Del Ministerio Público Abg. TIBISAY MENDOZA, presentó formal acusación contra los ciudadanos MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA Y GILVE JOSE TORREALBA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 del artículo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONCALVES FERREIRA JOSE GABRIEL. Indicó los fundamentos de la acusación y ofreció las pruebas expresando su necesidad y pertinencia. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los acusados.
Los acusados MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.915, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-08-83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio el Sartén, Calle Principal, casa nº s/n, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.597.554, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-05-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado Avenida Bolívar, Sector las mercedes, casa nº 39, teléfono 0424-361-32-17 y GILVE JOSE TORREALBA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.724.122, natural de Ortiz, nacido en fecha 20-07-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Colina de Bucarán, Calle Principal, Casa s/n, teléfono 0426-840-06-76, una vez informados de los hechos por los cuales fueron acusados, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de lo pautado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron que se acogían al precepto constitucional.
El Defensor Público Abg. JUAN BRITO, indicó que “La defensa informa la Tribunal que mis defendidos ofrecen Acuerdo Reparatorio, asimismo solicito el cambio de calificación, en grado de frustración, Es todo”, igualmente solicitó que se apruebe el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Segundo: La acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 11 de Diciembre de 2010, suscrita por el Jefe del equipo de trabajo, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegacion San Juan de los Morros, donde se deja constancia de la detención de los acusados MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA Y GILVE JOSE TORREALBA.
ACTA DE INVESTIGACIONES: Suscrita por el Funcionario CARLOS RAFAEL GARCIA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 11 de Ortiz de la Policía del Pueblo Guariqueño.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano MARIO LUIGI SINACORE QUINTERO, por ante la estación policial Nº 11, de Ortiz, de la policía del Pueblo Guariqueño.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano JOSE GABRIEL GONCALVES FERREIRA, por ante la estación policial Nº 11, de Ortiz, de la policía del Pueblo Guariqueño.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano MANUEL YUSTY FALFAN, por ante la estación policial Nº 11, de Ortiz, de la policía del Pueblo Guariqueño.
FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA: mediante la cual se deja constancia del traslado de los objetos incautados en el procedimiento.
RECONOCIMIENTO LEGAL: Suscrito por el Funcionario YILFRE MANZO adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegacion San Juan de los Morros, realizado a los objetos incautados.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL: Dictada por parte de la Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11 de Diciembre de 2010 suscrita por el Funcionario MIGUEL MONTEVIDEO adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegacion San Juan de los Morros
INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2031: Suscrita por los Funcionarios YILFRE MANZO y MIGUEL MONTEVIDEO, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegacion San Juan de los Morros.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: CARLOS RAFEL GARCIA, ERICK PINTO, MANUEL ALEJANDRO YUSTY FALFAN adscritos a la Estación Policía Nº 11 de Ortiz de la Policía del Pueblo Guariqueño
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: MANUEL ALEJANDRO YUSTY FALFAN Y MIGUEL MONTEVIDEO adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegacion San Juan de los Morros.
TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: JOSE GABRIEL GONCALVES FERREIRA en su condición de victima y MARIO LUIGGI SINATORE QUINTERO como testigo.
Tercero: Una vez analizados los elementos que acompañan a la solicitud Fiscal, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal admite parcialmente la acusación por cuanto constata que efectivamente en las actas procesales se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 9º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REPRESENTANTE DE SUPERMERCADO LIDER GONCALVES FERREIRA JOSE GABRIEL. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA Y GILVE JOSE TORREALBA, son los autores del ilícito, ya que los funcionarios que practicaron la aprehensión de estos, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención y detallan el hecho ocurrido en la parte trasera de Supermercado Líder el día 11 de diciembre de 2010.
LAS PRUEBAS
El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:
EL ACUERDO REPARATORIO
Seguidamente el Tribunal les informa nuevamente a los acusados de los hechos por los cuales fueron acusados, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución de los proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de lo pautado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron “Admitimos los hechos y le proponemos un acuerdo reparatorio a la víctima consistente en la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3000. Bsf) Es todo”,
El Fiscal del Ministerio Público y la Victima estuvieron de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido.
Asimismo, los acusados admitieron los hechos y ofrecieron disculpas a la víctima, quien estando presente las aceptó y como pago en acuerdo reparatorio la cantidad de trescientos Bolívares Fuertes (300Bs.F).
Este Tribunal, estima que se celebró entre los ciudadanos MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA Y GILVE JOSE TORREALBA y GONCALVES FERREIRA JOSE GABRIEL, (Victima) un acuerdo reparatorio, el cual se Homologará en razón de que el hecho objeto de este proceso judicial recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y las partes concurrieron en el acuerdo prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; y la propia víctima estuvo de Acuerdo con el acuerdo reparatorio. En consecuencia, Se extingue la acción penal, en tal virtud se ordena el cese de la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena la libertad plena. Así se declara.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, contra los ciudadanos MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.915, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-08-83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio el Sartén, Calle Principal, casa nº s/n, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.597.554, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-05-86, de 24años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado Avenida Bolívar, Sector las mercedes, casa nº 39, teléfono 0424-361-32-17 y GILVE JOSE TORREALBA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.724.122, natural de Ortiz, nacido en fecha 20-07-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Colina de Bucarán, Calle Principal, Casa s/n, teléfono 0426-840-06-76; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 9º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REPRESENTANTE DE SUPERMERCADO LIDER GONCALVES FERREIRA JOSE GABRIEL.
Admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.
Acuerda la solicitud de Cambio de Calificación Jurídica HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 9º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REPRESENTANTE DE SUPERMERCADO LIDER GONCALVES FERREIRA JOSE GABRIEL, interpuesto por la defensora pública.
Homologa Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA Y GILVE JOSE TORREALBA (imputados) y el ciudadano GONCALVES FERREIRA JOSE GABRIEL, (Victima), y declara la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 numeral 1º, 318 ordinal 3° y 330 ordinales 3° y 7° del Código Penal y ordena el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Juez.
Abg. MILAGROS SALAZAR LIENDO
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO