REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002137
ASUNTO : JP01-P-2011-002137
IMPUTADO: NINRROWF XAVIEL DIAZ
DELITO: LESIONES LEVES
DECISION: Decreta Aprehensión Flagrante, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Juez: Abg. MILAGROS SALAZAR
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA , presentó al ciudadano, NINRROWF XAVIEL DIAZ ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Guarico, siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando fue presentado por el ciudadano Sierra Arvelo, José Manuel, quien es vigilante y para el momento prestaba servicio en el evento de la Cámara de Comercio de la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico, ante su despacho ya que el ciudadano NINRROWF XAVIEL DIAZ , estaba involucrado en una situación de agresión física a un ciudadano , que tiene el remoquete de “El Copetón”, y quien sufrió lesiones de consideración en la cabeza.
El Ministerio Público precalificó los hechos como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. Acto seguido el Tribunal impone al imputado del precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele sobre su deseo de declarar, quien manifestó de forma positiva, procediéndose de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado:
XAVIER DIAZ NINRROWF, quien dijo ser venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.897, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-04-88 de estado civil casado, de profesión u oficio Camillero, con Domicilio en el Sector Paural II, frente a la Cancha Deportiva, Casa s/n, de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Teléfono: 0416-825-38-72 expuso: “Nosotros estábamos en la Cámara de comercio, le iban a entregar un reconocimiento a mi abuelo Pedro Vegas, por el negocio, el andaba con nosotros y como el no podía bajar las escaleras mi papa y yo le íbamos a recibir el reconocimiento, al recibirla mi abuelo se iba a la casa al montarlo en el carro, esperamos para montarnos en la camioneta de mi papá, de ahí salio el señor Belisario y empezó a discutir con mi papá y le lanzo unos golpes a mi papa, al verlo me metí en el medio para separarlos, y hable con la seguridad para que separara la discusión , ellos me dijeron que iban a dejar que paliaran, otros señores amigos del señor Belisario también le cayeron ensima a mi papa, cuando vi que hasta la esposa del señor Belisario se le lanzó a mi papa, y lo de seguridad no me prestaron su ayuda por eso me metí, por eso fue que lo aporié y luego me agarraron los señores que andaban con el, luego me persiguieron, me agarraron y me dieron unos golpes, si no me le subiese suelto me matan a golpe, luego corrí 2 o 3 cuadras mas adelante, me pare agarre un taxi y le dije que me llevaran para la Policía Municipal, llegando a la Policía les explique que fue lo que sucedió, y me detuvieron, es todo ”,
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, ABG. MAIGUALIDA MORGADO, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, ya que no especificó cual es la Medida Cautelar a imponer, es por lo que solicito la libertad plena y que mi defendido solo este atento al llamado del tribunal ya que el mismo, fue a la Policía Municipal, asimismo, no hago oposición a la solicitud del fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, y es todo”
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de Aprehensión, de fecha 03 de Abril de 2011.
Denuncia Nº PMM-D028-2011 de fecha 03 de Abril de 2011 interpuesta de forma voluntaria por el ciudadano MARTINEZ BELISARIO, ANTONIO JOSÉ
Acta de entrevista rendida de forma voluntaria por la ciudadana Cumache, Janett del Valle, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, portadora de la cédula de Identidad Nº 10.497.014, de 39 años de edad, nacida en fecha 08/09/71 de estado civil soltera, de profesión T.S.U en Informática, residenciada en la calle “Chapaiguana Edificio La moderna piso Nº 01 , apartamento Nº 04 de la ciudad de Altagracia de Orituco.
Acta de entrevista rendida de forma voluntaria por la ciudadana Hurtado, Franyelis, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, portadora de la cédula de Identidad Nº 19.961.807, de 23 años de edad, nacida en fecha 22/10/87 de estado civil soltera, de profesión estudiante y cajera, residenciada en la calle “San José, en residencia del ciudadano Pedro Vegas de la ciudad de Altagracia de Orituco.
Acta de entrevista rendida de forma voluntaria por oficial de Seguridad, Sierra Arvelo, José Manuel, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, portador de la cédula de Identidad Nº 10.495.300, de 42 años de edad, nacida en fecha 22/04/68, de estado civil divorciado, de profesión Oficial de Seguridad, residenciada en el sector “La Playera”, al frente de la casa de la cultura, casa s/n, de la ciudad de Altagracia de Orituco.
Acta de entrevista rendida de forma voluntaria por el funcionario Público REQUENA BLANQUEZ, CARLOS ENRIQUE, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, portadora de la cédula de Identidad Nº 14.705.975, de 31 años de edad, nacida en fecha 22/02/79 de estado civil soltera, de profesión Funcionario Público, residenciada en el sector de “Paural III”, calle principal casa s/n, de la ciudad de Altagracia de Orituco.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-088-262, practicada por la medico Forense Dra. NELLYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano DIAZ NINRROWF XAVIER.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-088-263, practicada por la medico Forense Dra. NELLYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana CUMACHE JANETT DEL VALLE.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-088-264, practicada por la medico Forense Dra. NELLYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana HURTADO FRANYELIS.
Orden de Inicio de Investigación de fecha 04/04/2011
Acta de Investigación Penal de fecha 04/04/2011, suscrita por el Funcionario Néstor Colina adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Altagracia de Orituco.
Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios NESTOR COLINA Y TOMÁS BARCENAS adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Altagracia de Orituco.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-088-265, practicada por la medico Forense Dra. NELLYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano MARTINEZ BELISARIO ANTONIO JOSÉ
Tercero: La Fiscalía del Ministerio Público ha calificado los hechos como lesiones leves , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
El articulo 416 del Código Penal, estipula lo siguiente:
“Artículo 416. si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida , enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales , la pena será de arresto de tres a seis meses ”.
Ahora bien, de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-088-265, practicada por la medico Forense Dra. NELLYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano MARTINEZ BELISARIO ANTONIO JOSÉ se evidencia que las lesiones fueron catalogadas de carácter leve, con un tiempo de curación de ocho (08) días y un tiempo de privación de ocupaciones de ocho (08) días, lo que evidencia, que encuadra dentro del enunciado en el precitado artículo 416 eiusdem.
Vistas las anteriores disposiciones legales, es por lo que se subsume el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, siendo la pena máxima aplicable un arresto por seis meses.
Por lo que, el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que la misma es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso este Tribunal impone al mencionado ciudadanos la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al llamado del tribunal y la cual fue solicitada por la defensa del imputado. Así se declara.
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano NINRROWF XAVIEL DIAZ, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano, NINRROWF XAVIEL DIAZ a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano NINRROWF XAVIEL DIAZ por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Lesiones Leves , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, consistente en estar atento al llamado del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. MILAGROS SALAZAR LIENDO
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO