REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL 03
San Juan de los Morros, 08 de abril de 2011
200º y 152º
Asunto Principal: JP01-P-2010-02784
Asunto: JP01-P-2010-02784
Acusada: BRINANMAR MARIA LARA MORALES
Decisión: Decreta Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de régimen de prueba
Jueza: Abg. MILAGROS SALAZAR LIENDO
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
Primero: En fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana BRINANMAR MARIA LARA MORALES, por el lapso de Cuatro (04) meses, e impuso como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: A) Prohibición de agredir a la victima.
En fecha 07/04/2011 se realizo la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Procesal Penal, en la cual estando presente la victima ciudadana BRIZEIDA ELENA MORALES, quien manifestó que “no han tenido más problemas, ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal”.
En virtud de la declaración de la Victima se constata que BRINANMAR MARIA LARA MORALES, dio cumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo no consta denuncia en contra de la misma por la comisión de delito alguno, así lo manifiesta también la victima presente en esta audiencia
Motivaciones para Decidir:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que la ciudadana, BRINANMAR MARIA LARA MORALES, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; así mismo, no cursa información alguna que nos indique que la referida ciudadana haya estado procesada por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es PRIMERO: Decretar finalizado el lapso de cumplimiento de las obligaciones impuestas y verificado el total y cabal cumplimiento de las mismas este Tribunal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por extinción de la acción penal, el cumplimiento del régimen probacionario y del plazo de suspensión condicional del proceso seguido en contra de la acusada BRINANMAR MARIA LARA MORALES, plenamente identificado en autos, con fundamento en los artículos 45, 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 ambos del Código Procesal Penal, con ocasión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de BRIZEIDA ELENA MORALES SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Sistema de Registro Policial a los fines de que dicha ciudadana sea excluida del sistema computarizado en relación a este asunto jurídico penal, Y así se decide.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a BRINANMAR MARÍA LARA MORALES (Sordomuda) venezolana, soltera de nacimiento 24/10/19988, hija de padre no se acuerda el de su madre BRECIEDA Morales, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 14 de Marzo Calle Santa Eduviges, Casa Nº 01, San Juan de los Morros Estado Guarico, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.043.942; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a dicho ciudadano.-
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Juez,
Abg. MILAGROS SALAZAR LIENDO
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO