REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 08 de Abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006818
ASUNTO : JP01-P-2010-006818

IMPUTADA: LIDIA MIREYA MORALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.592, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 03/08/1958, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u obrera, hijo de Natividad Villegas (v) y Ricardo Chacón (f), domiciliada en el Barrio Aeropuerto, Calle Unión, casa Nº 13, de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana LIDIA MIREYA MORALES, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. Carlos Escalona Fiscal 4º Aux. del Ministerio Público, quien actuó en representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana ut supra señalada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 con la agravante del articulo 163 ordinal 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia oral de presentación.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a la imputada de autos los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada, quien se identificó como LIDIA MIREYA MORALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.592, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 03/08/1958, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u obrera, hijo de Natividad Villegas (v) y Ricardo Chacón (f), domiciliada en el Barrio Aeropuerto, Calle Unión, casa Nº 13, de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: ““El 10 de Diciembre, yo había hecho desayuno para mis nietos, luego me fui al baño, me estaba bañando cuando entro uno de mis nietos y me dijo que me estaban buscando, yo vi que por la ventana del baño andaba alguien, luego sentí que le dieron un golpe a la puerta como una patada, me puse un paño y Salí, cuando salgo del baño me encontré que tenían a mis nietos tirados en el piso esposados en la sala unos funcionarios y yo les dije que donde estaba la orden, ellos me dicen que eso se estipulaba, luego ellos me preguntaron que donde estaba la pistola yo les dije que porque ellos habían entrado en la casa asi, luego les dije busquen lo que quieran, luego entraron al cuarto sacaron un celular y moto bomba y me dijeron de quien es esto les dije que mía y me preguntaron por las facturas les dije que no la tenia, luego sacaron unas botellas y me dijeron, esto es para Leo, les digo que no estaba en el penal para tener escondido eso, me dicen que me vista, luego me montaron en una camioneta a mi y a mis nietos lo montaron en otra camioneta, nos llevaron al CICPC, y estando hay me empezaron a preguntarme por mi hijo, yo les dije que tenia que ver el con esto, luego se acerca un funcionario y me dice que vamos hacer con esto con un envoltorio de base que encontramos en tu casa, le dije eso no es mío, no sabia de que estaban hablando, luego me mandan para la Zona Nº 01, luego cuando llego al Tribunal yo me entero que estoy siendo acusada por Droga, es todo.” Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra el Defensor Privado ABG. RAMON AZOCAR, quien expuso sus alegatos y señaló: “La defensa observa que no existe un testigo que diga o que señale y avale los hechos que la fiscalía del Ministerio Público esta presentando, solamente los dichos de los funcionarios, por lo que no hay suficientes elementos de convicción que acompañen a esta supuesta distribución para que se considere el delito, en las actas los funcionarios relatan que iban persiguiendo a una persona por lo que justifican la entrada a la vivienda en la forma que lo hicieron, violando le todos los derechos constitucionales a la señora Lidia, la inviolabilidad del hogar, todavía se pregunta esta representación fiscal donde esta la persona que estos funcionarios estaban persiguiendo, la vivienda de mi defendida la parte de atrás queda un río, entonces cual fue la razón que estos funcionarios entraran de esta forma a la vivienda de esta ciudadana. Los funcionarios no declararon a ningún testigo, cabe señalar que este procedimiento fue realizado a las 9 de la mañana y se encontraban los vecinos viendo como estos funcionarios realizaban el procedimiento, por lo que se pregunta esta defensa por que no se tomo un testigo de los que se encontraban presentes, para que avalara este procedimiento, en el acta no se nombra ningún testigo, como lo manda el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, causa curiosidad que los funcionarios en su declaración dicen que ellos habían pasado la casa de la señora. Que paso con los nietos de mi defendida que no le tomaron declaración a los mismos, en mi escrito ofrezco como prueba testimonial a dos señoras que se encontraban presente en el momento que los funcionarios entraron a la vivienda, estos funcionarios actuaron fuera de la Ley. Por lo que esta defensa la excepción por la violación del artículo 28 ordinal 4º literal “e”, en relación con el articulo 250 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución, la defensa solicita como órgano garantista una Medida Menos Gravosa, como lo es el arresto domiciliario y de acuerdo con el artículo 328 ordinal 6º y 7º, promuevo los testigos: Callizales Morales David y Cedeño Morales Keiver Gabriel, y los testigos promovidos por la fiscalía, por ultimo de no considerar este tribunal lo planteado por la Defensa vista la insuficiencia y la ambigüedad de la acusación, solicito un arresto domiciliario para mi defendida en caso de que no se decrete la nulidad o la desestimación de la misma, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con la agravante del articulo 163 ordinal 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, al ser la persona que se encontraba en la vivienda de color azul al momento que los funcionarios entraron a ella cuando perseguían al ciudadano conocido como ANDERSON, quien al momento de la persecución portaba un arma de fuego y que fue reconocido por los funcionarios como el ANDERSON , quien emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda de color azul, los funcionarios le dan la voz de alto y el hace caso omiso en vista de la situación y amparados por el articulo 210 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a entrar a la vivienda con la finalidad de capturar al sujeto, pero el sujeto se había evadido por la puerta trasera que se encontraba abierta, los funcionarios procedieron a identificar las personas que estaban en la vivienda entre ellas la imputada de autos y dos menores de edad, percatándose de que se encontraban gran cantidad de bebidas, igualmente lograron ubicar en la sala de la vivienda , específicamente en el piso una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de varios trozos compactos de una sustancia de color beige de “presunta droga”, con olor característico a la droga cocaína, sustancia que resultó ser de ilícita tenencia, ello se desprende de los elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10/12/2010, suscrita por el Funcionario Javier Muñoz subinspector adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico , REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº AA-657-12-10 de fecha 10/12/2010, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2117 de fecha 10/12/2010 suscrita por los Funcionarios Javier Muñoz y LOPEZ CLARET adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-1440 de fecha 11/12/2010 suscrita por la Licenciada CARMEN JUDITH BALZA , Experto Profesional Especialista II adscrito, a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-1441 de fecha11/12/2010 suscrita por la Licenciada CARMEN JUDITH BALZA , Experto Profesional Especialista II adscrito, a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, que determinan que la pretendida acción desplegada por la imputada se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de la ciudadana LIDIA MIREYA MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 con la agravante del articulo 163 ordinal 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: Licenciada CARMEN JUDITH BALZA , Experto Profesional Especialista II adscrito, a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, Funcionarios JAVIER MUÑOZ y LOPEZ CLARET, SUBCOMISARIO HECTOR COLINA, INSPECTOR JEFE MISAEL SALASSUBINSPECTORES RAUL PAEZ , ANGEL MORENO, JAVIER MUÑOZ, DETECTIVES CLARET LOPEZ, FELIZ GOMEZ, AARON COHEN, MIGUEL MONTEVIDEO adscritos, a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico; DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10/12/2010, suscrita por el Funcionario Javier Muñoz subinspector adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico ,INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2117 de fecha 10/12/2010 suscrita por los Funcionarios Javier Muñoz y LOPEZ CLARET adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-1440 de fecha 11/12/2010 suscrita por la Licenciada CARMEN JUDITH BALZA , Experto Profesional Especialista II adscrito, a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-1441 de fecha11/12/2010 suscrita por la Licenciada CARMEN JUDITH BALZA , Experto Profesional Especialista II adscrito, a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, de las pruebas promovidas por la defensa de autos se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: Callizales Morales David y Cedeño Morales Keiver Gabriel, de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. –

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a la ahora acusada, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y la misma manifestó: “Deseo ir a Juicio Oral y Público, es todo”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Del Planteamiento de la excepción: por la violación del artículo 28 ordinal 4º literal “e”, en relación con el articulo 250 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTICULO 28
“EXCEPCIONES. Durante la fase preparatoria ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del Proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y espacial pronunciamiento:
4º……..
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
ARTICULO 250:
“PROCEDENCIA: El juez o jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
2. Fundados elemento de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
Considera esta Juzgadora que la solicitud es improcedente ya que si existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la imputada y en consecuencia la declara sin lugar por cuanto no encuadra dentro de las previsiones de la mencionada disposición legal.

En consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada LIDIA MIREYA MORALES, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LIDIA MIREYA MORALES, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 con la agravante del articulo 163 ordinal 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, y por la defensa técnica por ser lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Manifestando como ha sido por la acusada no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusado LIDIA MIREYA MORALES, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO

LA SECRETARIA,

ABG. HERMELINDA QUINTERO

08 de Abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-006818