REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de Abril del 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003589.
ASUNTO : JP01-P-2006-0035889.
PENADO: JOSE ANGEL HURTADO.
DECISION: OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud del Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público N° 05 con competencia en la fase de Ejecución, adscrito a la Unida de Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en representación del penado JOSE ANGEL HURTADO, titular de la cédula de identidad N°15.062.392, actualmente recluido en el Internado “Los Pinos” en esta ciudad, requiriendo a través de su escrito el Beneficio de Confinamiento que cursa en el presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: JOSE ANGEL HURTADO, titular de la cédula de identidad N°15.062.392, fue CONDENADO por el Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio del 2008, la cual corre inserta a los folios 208 al 235 de la pieza Nº 03 del presente asunto penal, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Nueve (09) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de Facilitador en la Comisión del Delito de Robo Agrado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 84 Ord. 3° y primer aparte del articulo 80, todos del Código Penal, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO GUARATA GUAITA.
SEGUNDO: De las actas procesales se desprende, que el precitado ciudadano, se encuentra privado de su libertad en la sede del Internado Judicial “Los Pinos” en esta ciudad, desde el día 11 de Diciembre 2006, estando ininterrumpidamente detenido hasta el día de hoy 15-04-2011, arrojando un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la condena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES CUATRO(04) DÍAS la cual cumplirá definitivamente en fecha: 19 DE SEPTIEMBRE 2012; oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, es decir, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.
TERCERO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 68 , pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Internado Judicial “Los Pinos” en esta ciudad, de fecha 11 de Abril del año 2011, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Buena durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciario.-
CUARTO: Consta igualmente al folio 69 del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana EVELIA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.389.398, siendo la misma en el Barrios las Mercedes Callejòn Santa Elena casa N.84 en esta ciudad; expedida por el Consejo Comunal “Las Mercedes” Rif. 29976987, por la Unidad Ejecutiva Comité de Habita y vivienda, el cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: De igual manera consta al folio 14 (pieza 04) de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penado no Registra Antecedentes Penales con posterioridad a la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa.-
SEXTO: Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de de Cinco (05) años y Nueve (09) meses de Prisión, las ¾ parte de dicha pena es de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado JOSE ANGEL HURTADO, titular de la cédula de identidad N°15.062.392, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
En virtud, de que el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que estima esta juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JOSE ANGEL HURTADO, por Confinamiento, es decir, UN (01) AÑO CINCO (05) MESES CUATRO(04) DÍAS determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 19 de Septiembre de 2012, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:
a.- Presentarse por ante este Juzgado, cada treinta (30) días hasta el día 19 de Septiembre de 2012.-
b.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado( Barrios las Mercedes Callejòn Santa Elena casa N.84 en esta ciudad) no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
c.- No salir del Estado Guàrico sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.
d.- Presentar constancia de residencia cada 30 dias debidamente otorgada por el Consejo Comunal del Barrios las Mercedes, hasta cumplir la condena.
5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-
6.- Observar buena conducta.
7.- No acudir por ninguna circunstancia a la Población de Altagracia de Orituco estado Guárico, ni al lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- Prohibición de acercamiento, de acosar a las víctimas ni a ningún miembros de su familia.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda la gracia de conmutación del resto de pena que falta por cumplir en Confinamiento al penado al penado JOSE ANGEL HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V 15.062.392, de 33 años de edad, nacido el 01 de abril de 1978, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de profesión u oficio reparador de artefactos eléctricos, estado civil soltero, hijo de CRUZ MARIA HURTADO (V) y de padre ANGEL SILVA (V), y residenciado en Altagracia de Orituco, Tricentenario I, vereda 12, casa N°13, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, que constituye el resto de la condena que le falta por cumplir, la cual vence el día el 19 de Septiembre de 2012, en el Barrios las Mercedes Callejòn Santa Elena casa N.84 en esta ciudad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Notifíquese al penado que debe comparecer por ante este Juzgado una vez tenga su libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión y las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO
ABG. JORGE TESARE