REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001999
ASUNTO : JP01-P-2006-001999


PENADO: JOSE DAVID RAMIREZ
DECISIÒN: SE NIEGA PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL

Visto el Oficio Nº-100306, de fecha 20-07-2010, suscrito por las Ciudadanas ABG. OLGAMAR BOLIVAR en su condición de Directora (E) y la abg. Nancy Díaz en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora” a través del cual solicitan se estudie la posibilidad de concederle al residente JOSE DAVID RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.115.586, Autorización Permiso de Supervisión Especial, quien se encuentra bajo la supervisión de este Centro de Tratamiento Comunitario, desde la fecha 01/10/2008, luego de serle conferida la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, según oficio Nº 2E-1232, de fecha 01-10-2008, encontrándose a la orden de este Tribunal, tomando en cuenta que cumple con las condiciones requeridas para optar a la supervisión Especial, que se encuentra conferida en los artículos 49 y 50 del Reglamento interno de Los Centros de Tratamientos Comunitarios; cursa en autos Informe Conductual del mencionado Residente, donde se detalla el seguimiento impartido al penado, cuya opinión es, FAVORABLE, recomendando respetuosamente le sea autorizado el permiso, atendiendo a su ejemplar conducta el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, con pernocta en la vivienda propiedad de su grupo familiar primario, y supervisión permanente por aparte de este Centro de Tratamiento Comunitario, informe que deberá presentar el Delegado de Prueba, periódicamente de su conducta y evolución, al Tribunal de ejecución, solicitud que fue invocada de conformidad, con el articulo 49, del Reglamento Interno de los Centro de Tratamientos Comunitarios, inserto a los folios 90 al 92, del expediente en virtud de que se ve reflejada su disposición y progresividad al trabajo para el sustento de su persona y el grupo familiar. Solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48 y 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 510 eiusdem, un su último aparte dispone: “El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado”.

Igualmente el artículo 87 Constitucional, prevé que: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”

El ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.115.586, en sentencia definitiva dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 31-07-2007, mediante la cual modificó la sentencia publicada el 25 de Abril del 2007, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y le impuso al ciudadano José David Ramírez la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, como responsable de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Soborno, previstos y sancionados en los artículos 31 (tercer aparte) y 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en armonía con los artículos 16, 37, 88 del Código Penal y en fecha 16-10-2007, este Tribunal de Ejecución Nº 02 dictó auto en el cual se ejecuto la sentencia.

Ahora bien, en relación a la solicitud del penado de que se le acuerde la Autorización de Permiso de Supervisión Especial; es necesario acotar que el delito por el cual fue condenado el precitado ciudadano, es uno de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, al efecto ha señalado la referida Sala en sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchàn, lo siguiente:

“…el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que los delitos contemplados en esa disposición normativa no gozaran de beneficios procesales…Omissis…Tales delitos tanto el trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala …de lesa humanidad…y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución (resaltado de tribunal), privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Igualmente, en sentencia Nº 1723 de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se señaló:

“…y con posterioridad a la sentencia Nº 635 de fecha 21 de Abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en Sentencias Nº 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1095 del 31 de julio 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre los vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano…de allí que…requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela…

Señala igualmente la sentencia (…) que “es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios: Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado del tribunal)

Del contenido de las decisiones de la Sala Constitucional transcritas parcialmente, se puede observar tal como se señalo anteriormente, que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados por nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, y los mismos no gozan de ningún beneficio procesal, ni siquiera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (resaltado del tribunal) establecida en el artículo 60 de la Ley Especial que regula la materia, la cual es la que se debe aplicar para estos tipos de delitos, por tal motivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del penado de Autorización de Permiso de Supervisión Especial, toda vez que es criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia (Salas Constitucional y Penal) que los penados por delitos de droga deben cumplir su condena sin gozar de beneficio alguno. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud efectuada por las Ciudadanas ABG. OLGAMAR BOLIVAR en su condición de Directora (E) y la abg. Nancy Díaz en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora” a través del cual solicitan se estudie la posibilidad de concederle al residente JOSE DAVID RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.115.586, Autorización Permiso de Supervisión Especial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias de la sala Constitucional Nº 2175 de fecha 16-11-2007 y 1723 de fecha 10-12-2009.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo decidido. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 02


ABG. MAGGIRA MECIA

EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARE