REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 152°
Exp. N°: 6.488-07
Sede: Civil
Parte Actora: Justina María de Urdaneta
Parte Demandada: José Manuel Aquino Hernández, Gustavo Adolfo Aquino Hernández y Marcia Urdaneta Villasana
Abogado de la Parte Actora: abogado Ángel Orasma, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 49.964
Abogado de la Parte Demandada: abogado Luís Ernesto Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado N° 30.007
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Justina María de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.291.247, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Ángel Orasma, mediante el cual demandó a los ciudadanos José Manuel Aquino Hernández, Gustavo Adolfo Aquino Hernández y Marcia Urdaneta Villasana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.154.791, 10.671.774 y 8.998.775 respectivamente.
Alega la demandante, que pactó contrato de arrendamiento verbal con el arrendador co-propietario, ciudadano Gustavo Adolfo Aquino Hernández, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,oo) mensuales, en ese sentido, le fue transmitida la validez y vigencia del contrato de arrendamiento así como los derechos que le correspondían como poseedora precaria sobre el referido inmueble. Que desde esa fecha, su persona quedó en posesión de uso, goce y disfrute del bien, con el consentimiento de los co-propietarios José Manuel Aquino Hernández y Gustavo Adolfo Aquino Hernández, quienes en todo momento reconocieron y respetaron los derechos de arrendamiento que había adquirido por intermedio del contrato celebrado, depositando el canon mensual por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 13050226892, cuyo titular es el ciudadano Gustavo Adolfo Aquino Hernández, siendo aumentado el canon a la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo).
Manifiesta la demandante, que su hija Marcia Urdaneta Villasana y el ciudadano Gustavo Adolfo Aquino Hernández, suscribieron un contrato de arrendamiento a su espalda, sobre el mismo inmueble que le fue arrendado, fijando en las cláusulas segunda y tercera, el tiempo de duración de un año fijo contado a partir del 28 de febrero de 2.005 hasta el 28 de febrero de 2.006, con un canon de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo) mensuales, alegando que tal proceder por parte del arrendador no es lícito, ya que sus derechos como arrendataria no pueden ser renunciados, ni expresa ni tácitamente por la sola voluntad de un particular, por ser de materia de orden público, la cualidad de arrendataria que posee y que el fue otorgada al momento de celebrar el contrato de arrendamiento en la fecha indicada.
Finalmente la demandante, en virtud de lo anteriormente expuesto, procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos José Manuel Aquino Hernández, Gustavo Adolfo Aquino Hernández y Marcia Urdaneta Villasana, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.154.791, 10.671.774 y 8.998.775 respectivamente, para que se hagan valer sus derechos sobre el inmueble ocupado por su persona en calidad de arrendataria.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta y un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 181.500,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.009, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 388 de la pieza 01 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.009, se acordó la apertura de una nueva pieza del expediente, riela al folio 396 de la pieza 01 del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos José Manuel y Gustavo Adolfo Aquino Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.154.791 y 10.671.774 respectivamente, estando asistidos de abogado, confirieron poder apud acta al abogado Luís Ernesto Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.007, riela al folio 02 de la pieza dos del expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Justina de Urdaneta, estando asistida de abogado solicitó copia certificada, riela al folio 03 de la pieza dos del expediente. En esa misma fecha la demandante solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2.009, riela al folio 04 de la pieza dos del expediente. En esa misma fecha la ciudadana Justina María de Urdaneta, confirió poder apud acta al abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.964, riela al folio 05 de la pieza dos del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Justina María de Urdaneta, con relación a la solicitud de medida cautelar, se negó el pedimento por no llenar los requisitos señalados en la ley, riela a los folios 06 y 07 de la pieza dos del expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Marcia Urdaneta Villasana, titular de la cédula de identidad No. 8.998.775 riela al folio 08 de la pieza dos del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Ernesto Toro Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.152.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel y Gustado Adolfo Aquino Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.154.791 y 10.671.774 respectivamente, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción interpuesta, la cual no debió ser admitida, toda vez que como se observa del libelo, la demandante no está debidamente asistida de abogado, por que si bien en el mismo se menciona un abogado de nombre Ángel Orasma y al final aparece una firma supuestamente del mencionado abogado, no es menos cierto que en ninguna parte del escrito aparece la identificación del referido profesional, que nos asevere que es abogado, y es requisito de forma fundamental de conformidad con la el artículo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Al analizar la demanda, se observó que la ciudadana Justina María de Urdaneta supuestamente asistida del abogado Ángel Orasma sin identificación alguna que haga presumir a lo sumo tal condición, para que acuda por ante esta autoridad a tramitar judicialmente la demanda en referencia, requisito que se exige impretermitiblemente para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea, razón por la misma no debió admitirse. SEGUNDO: a todo evento invocó la falta de cualidad de la accionante en tercería, ya que en ningún momento su co-representado Gustavo Aquino, ha convenido no verbal ni en forma escrita contrato alguno con ésta, sino con la hija Marcia Urdaneta Villasana, tal y como consta en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: a todo evento rechazó el pedimento de que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de es esta Circunscripción Judicial por ser contraria a derecho. CUARTO: impugnó y desconoció los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12” y “B13”, por cuanto los mismos no guardan relación alguna con el caso y no son firmados por sus representados, riela al folio 10 de la pieza dos del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Justina María de Urdaneta, estando asistida de abogado, consignó diligencia, mediante la cual ratificó la asistencia del abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.964, riela al folio 11 de la pieza dos del expediente. En fecha 20 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Justina María de Urdaneta, estando asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 12 y 13 de la pieza dos del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 14 de la pieza dos del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de enero de 2.010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, riela al folio 18 de la pieza dos del expediente.
En fecha 03 de junio de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al vto del folio 194 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2.009, se acordó la apertura de una nueva pieza del expediente, riela al folio 195 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 25 al folio 42 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 46 al folio 81 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de julio de 2.010, se ratificó el oficio dirigido al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, riela al folio 102 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.010, fue recibida la respuesta al oficio librado al Banco de Venezuela, riela al folio 83 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.010, se recibió respuesta proveniente del Banco de Venezuela, con relación al oficio N° 424-10, riela al folio 85 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2.010, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa, riela al folio 87 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Ángel Orasma Garbi, riela al folio 91 de la segunda pieza del expediente. En fecha 01 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Toro, riela al folio 93 de la segunda pieza del expediente. En fecha 03 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada a la ciudadana Marcia Urdaneta Villasana, titular de la cédula de identidad No. 8.998.775, riela al folio 95 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.001, vista la diligencia suscrita por el alguacil, se acordó la notificación mediante cartel de la ciudadana Marcia Urdaneta Villasana, riela al folio 97 de la segunda pieza del expediente. En fecha 14 de febrero de 2.011, el Alguacil del Tribunal fijo el cartel de notificación que fuese librado a la ciudadana Marcia Urdaneta Villasana en la cartelera del Tribunal, riela al folio 99 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2.011, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio debido a ocupaciones excesivas, riela al folio 100 de la segunda pieza del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio por demanda de tercería presentada por la ciudadana Justina María de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.291.247, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.964, mediante el cual demandó a los ciudadanos José Manuel Aquino Hernández, Gustavo Adolfo Aquino Hernández y Marcia Urdaneta Villasana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.154.791, 10.671.774 y 8.998.775.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Ratificó los depósitos bancarios marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12” y “B13”. Quien aquí suscribe desecha los depósitos bancarios aquí promovidos, por cuanto de su contenido no puede ser establecido la relación arrendaticia alegada por la ciudadana Justina María de Urdaneta. Y así se decide.
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para que el Banco de Venezuela, informe sobre la cuenta de ahorros No. 13050226892 a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Aquino Hernández, titular de la cédula de identidad No. 10.671.774, de los depósitos efectuados por la ciudadana Justina María de Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 7.291.247, según planillas Nos. 80242713, 80242714, 80242717, 80242721 y 21150770 correspondientes al año 2.004; los Nos. 21150914, 21150915, 21150918, 2115919, 32088872, 32088873 y 32088782 correspondientes al año 2.005 y el No. 71558470 correspondiente al año 2.006. Prueba ésta que fue valorada en el particular anterior, siguiendo aquí la misma suerte, de lo arriba señalado, aunado al hecho de que en fecha 20 de septiembre de 2.001, se recibió del Banco de Venezuela, la información correspondiente al oficio No. 424-10, que le fuere librado a los fines de que informara con relación a las planillas de depósitos realizadas a la cuenta de ahorro No. 0102-0305-86-01-00226892 perteneciente al ciudadano Aquino Hernández Gustavo A., titular de la C.I V-10.671.774, señalando que se debía remitir fecha y monto exacto de las planillas, información que no fue promovida por la parte demandante, razón por la cual se desechan las planillas de depósitos promovidas. Y así se decide.
Posiciones Juradas.
Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos, José Manuel y Gustavo Adolfo Aquino así como de la ciudadana Marcia Urdaneta Villasana. Del folio 48 al folio 81 de la segunda pieza del expediente, riela insertas las resultas de las comisiones proferidas al Juzgado de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos José Manuel y Gustavo Adolfo Aquino Hernández, para absolver posiciones juradas en el presente juicio, al realizar una revisión de las actas que conformas a las comisiones se pudo constatar que no se practicó la citación de ninguno de los dos co-demandados, razón por la cual la presente prueba no se evacuo y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública, de fecha 21 de enero de 2.003, bajo el No. 68 del Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Gustavo Adolfo Aquino Hernández y Marcia Mavis Lourdes Urdaneta Villasana. Y así se decide.
Promovió la copia certificada del expediente anexado con la acción de Tercería. Otorgándole esta Juzgadora valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Gustavo Adolfo Aquino Hernández y Marcia Mavis Lourdes Urdaneta Villasana. Y así se decide.
En el presente caso, le correspondía a la parte actora, demostrar la condición de arrendataria alegada, carga con la que no cumplió, por lo que inevitablemente sucumbió en la presente acción, siendo forzoso para este Tribunal declara sin lugar la tercería intentada por la ciudadana Justina María de Urdaneta en contra de los ciudadanos José Manuel Aquino Hernández, Gustavo Adolfo Aquino Hernández y Marcia Urdaneta Villasana, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la demanda de TERCERIA intentada por la ciudadana Justina María de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.291.247, contra los ciudadanos José Manuel Aquino Hernández, Gustavo Adolfo Aquino Hernández y Marcia Urdaneta Villasana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.154.791, 10.671.774 y 8.998.775 respectivamente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once. (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:25 P.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 6.488-07
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