REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, veintiocho (28) de abril del año dos mil once.- (2011).-
200° y 152°
Vista la anterior demanda y los documentos que la acompañan, presentada por la ciudadana Milagros Del Valle Pérez, Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.280.711, actuando en nombre y representación de la ciudadana Gisela Yolanda Barios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.520.921, representación ésta que consta según poder otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Bolívar del estado Bolívar en fecha 25 de enero del 2011, anotada bajo el N° 036, folios 117 al 119, tomo 019, de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Pineda, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 85.712, el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a su admisión o no, previamente observa:
En relación al denominado Interdicto de Daño Temido, dispone el artículo 786 del Código Civil, lo siguiente:
….”Artículo 786. “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”….
Asimismo, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en estos casos, y expresa, lo siguiente:
…”En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder por los daños posibles, se acuerdo a lo pedido por el querellante”.
Igualmente, el artículo 713 ejusdem, establece:
…”En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atientes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección necesaria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla”.
De acuerdo con lo antes expuesto, para la procedencia de la acción interdictal de daño temido incoada, es preciso el cumplimiento de los dos (02) requisitos siguientes: 1°) Que el predio u objeto poseído por el accionante, se halle amenazado por un daño inminente; y, 2°) Que esa amenaza provenga de un edificio, árbol u otro objeto perteneciente a un tercero”. (Subrayado del Tribunal).
Alega la actora en el escrito libelar, lo siguiente:
….Omissis… …”mi representada recibió el inmueble ya arrendado, como se demuestra en documento privado el cual anexo marcado “A”; a una ciudadana de nombre MARISOL CARRILLO Titular de la cédula de identidad N° V-8.570.301, y se ha tratado por todos los medios y de manera amistosa que debe desocupar la casa, ya que este inmueble presenta un estado de ruina y deterioro, no estando en condiciones de habitabilidad”. De lo que se infiere, entonces, que el daño que se denuncia, ya existe; y por lo tanto, tratándose estos interdictos de acciones que nacen de una daño temido y próximo, pero aún no realizado; se ha establecido en la ley, la posibilidad de denunciar el temor de un daño inminente, con la finalidad de evitar que dicho daño se produzca; y se inviste al juez, de las facultades necesarias para que tome la medidas tendientes a conjurar el peligro. Este supuesto no se cumple en el presente caso, ya que como ya se dijo antes, el inmueble objeto de este procedimiento, según lo dicho por la querellante, se encuentra ya en estado de ruina y deterioro.
Por otra parte, se observa, que no se produjo con la querella el título que se invoca para accionar, o sea, que la querellante no acredita la titularidad que se atribuye para ejercer la presente acción interdictal.
Constata asimismo, este Tribunal, que la amenaza por el daño inminente que señala la parte denunciante, no proviene de un edificio, árbol u otro objeto perteneciente a algún tercero, sino que es de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle Roscio N° 146, donde ella misma aduce la presunta propiedad en comunidad por ser ésta heredera de la sucesión Pérez-Barrios, es decir, que la referida amenaza no es contigua a su predio, sino que existe en su misma presunta propiedad, no cumpliendo así, el requisito esencial para instar la acción de interdicto de daño temido.
En vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera, inadmisible, la presente acción de interdicto de daño temido, por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil. Así decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
ECOV/jga.
Exp. N° 7.417-11