REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.323-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Farida Coromoto García Seijas
PARTE DEMANDADA: Galo Marcelo Márquez Cárdenas
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Borges Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.785
I
Por libelo presentado en fecha 02 de junio de 2.010, por el abogado Carlos Borges Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.785, actuando en representación de la ciudadana Farida Coromoto García Seijas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 7.295.176, demandó por divorcio al ciudadano Galo Marcelo Márquez Cárdenas, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.336.273.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 28 de marzo de 1.984, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Galo Marcelo Márquez Cárdenas, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 45, año 1.984, que acompañó marcada con la letra “B”; fijando su domicilio conyugal en la calle El Samán, casa N° 10, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre Yegleny Tibisay Márquez García.
Expone el apoderado actor, que la unión matrimonial transcurrió en completa armonía durante los primeros años, pero a partir del año mil novecientos noventa, la actitud del señor Galo Marcelo Márquez Cárdenas para con su representada fue cambiando radicalmente, incumpliendo reiteradamente con los deberes propios del matrimonio, tales como la asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades y la obligación de prestarse mutuo socorro. Siendo el caso que para ese mes de diciembre del año 1.990, el señor Galo Marcelo Márquez Cárdenas de manera voluntaria, libre y deliberadamente, decidió irse del hogar conyugal, abandonando a su mandante y a la hija del matrimonio, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, a pesar de las múltiples solicitudes que al respecto su poderdante le ha hecho.
Fundamentó su acción, la demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, pidiendo la citación del demandado en la calle El Carmen, Nro. 4 de esa ciudad de San Juan de los Morros.
Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 10 de junio de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 14 del expediente. En fecha 17 de junio de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Galo Marcelo Márquez Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. E-81.336.273, riela al folio 16 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 19 y 20 del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Farida Coromoto García Seijas, estando asistida del abogado Carlos Borges Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.785, e insistió en la presente demanda, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 22 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.010, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 23 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, se evidencia haberse tomado declaración a los ciudadanos Evelinda del Carmen Chirinos, Pablo César Henríquez Aponte, Alexis Rafael Rodríguez Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.886.106, 16.364.962 y 15.711.845 respectivamente, riela del folio 26 al folio 31 del expediente. En esa misma fecha fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana Auristela Escobar, titular de la cédula de identidad No. 4.680.020 debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 32 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 33 del expediente. En fecha 28 de febrero de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al folio 34 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 02 de junio de 2.010, por el abogado Carlos Borges Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.785, actuando en representación de la ciudadana Farida Coromoto García Seijas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 7.295.176, demandó por divorcio al ciudadano Galo Marcelo Márquez Cárdenas, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.336.273.
Fundamentando su acción, el apoderado judicial de la parte demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I.- Al folio 24 del expediente riela el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Evelinda del Carmen Chirinos, Pablo César Henríquez Aponte, Alexis Rafael Rodríguez Ojeda y Auristela Escobar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.886.106, 16.364.962, 15.711.845 y 4.680.020 respectivamente, las cuales fueron rendidas en fecha 02 de diciembre de 2.010, riela del folio 26 al folio 31 del expediente. En esa misma fecha fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana Auristela Escobar, titular de la cédula de identidad No. 4.680.020 debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 32 del expediente.
De la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que las referidas testimoniales fueron evacuadas, quienes con su testimonio afirmaron que conocen a los ciudadanos Farida Coromoto García Seijas y Galo Marcelo Márquez Cárdenas, que son cónyuges, que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Samán, casa No. 10 en El Sombrero, que tienen más de veinte años de separados, que el ciudadano Galo Marcelo Márquez Cárdenas se fue en el año de 1.990.
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, la demandante logró demostrar la causal invocada en la cual se encuentra incurso el demandado, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de San Agustín del Distrito Metropolitano de Caracas, anotada bajo el N° 45-A, de fecha 28 de marzo de 1.984, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Farida Coromoto García Seijas contra el ciudadano Galo Marcelo Márquez Cárdenas, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada las causal de abandono voluntario conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante Jefatura Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, anotada bajo el N° 45-A, de fecha 28 de marzo de 1.984. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº 7.323-10
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