REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.346-10
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Catyhuzca Elena Castillo Bastidas
PARTE ACCIONADA: Marco Arturo Castillo Bastidas
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de fecha 13 de agosto de 2.010, presentado por la ciudadana Catyhuzca Elena Castillo Bastidas, en su condición de hermana, mediante el cual solicitó la interdicción civil de el ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.119.451.
Alega la solicitante, que su hermano Marco Arturo Castillo Bastidas, plenamente identificado en autos, sufre de trastornos de conducta, inicio de lenguaje tardío a los 5 años, bajo rendimiento escolar, presentando dificultades severas en sus actividades escolares, sociales, emocionales, con crisis de rabia y mal carácter, a los once (11) años de edad comenzó a convulsionar, con contracciones tonicoclosnicas, caídas al suelo y pérdida del conocimiento; tratándose hoy en día en un adulto joven en edad, que presenta un cuadro de retardo mental que lo incapacita en forma permanente y continua, con una coomorbilidad orgánica cerebral crónica (epilepsia); estatus físico mental que lo incapacita en forma total y permanente para trabajar, hacer vida cotidiana normal y valerse por sí mismo, por lo cual amerita tutela, cuido y dirección constante del grupo familiar y/o protección social del Estado, todo lo cual se evidencia del Informe Médico realizado por el Dr. Navis Josué Márquez Herrera, médico psiquiatra, de fecha 31 de julio de 2.010, que anexó marcado con la letra “C”.
Alega asimismo la solicitante, que el estado de salud de su hermano Marco Arturo Castillo Bastidas, le impide valerse por sí mismo a sus propios intereses, y por ello ha venido ejerciendo de hecho su protección y cuidando sus intereses, pues su madre es una mujer de avanzada edad, con un estado de salud algo deteriorada, por lo que humanamente se le hace imposible asumir tal responsabilidad, muy a pesar que ha sido una madre ejemplar que aun con esfuerzo, lucha por el cuidado de su hijo.
Manifiesta la solicitante, que hoy por hoy, requiere realizar diversas diligencias de carácter legal y como quiera que su hermano no puede valerse por sí mismo, urge que alguien lo represente y vele por sus derechos e intereses, entre otros, la obtención de Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que conduce inexorablemente a la designación de un tutor, previa declaratoria judicial de la interdicción de su hermano Marco Arturo Castillo Bastidas. Es por ello que previo estudio del entorno familiar, han decidido que la persona más idónea para ejercer tal tutoría, es su persona, por lo que en aras de contribuir al desarrollo y estabilidad integral de su hermano, ha aceptado el acuerdo familiar.
Es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita de esta instancia, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley correspondientes, sea sometido a Interdicción Civil el ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, plenamente identificado en autos.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.010, se admitió la solicitud, y se ordenó practicar las diligencias correspondientes, la notificación del Ministerio Público, la cual aparece, tal como se evidencia de acta cursante al folio 23 del expediente suscrita por el alguacil de este Tribunal.
A los folio 30, 31, 32, 33 y 34 del expediente cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos María Elena Bastidas, Yraima Josefina Toro Torrealba, Arturo Celestino Castillo Bastidas y Gerardo Arturo Castillo Moronta.
Al folio 36 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración del ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, dejando expresa constancia no contestó a la mayoría de las preguntas formuladas.
A los folios 37, 38 y 39 del expediente cursa Informe Psiquiátrico, realizado al ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, por los ciudadanos Luís Salmerón y Navis Márquez, Médicos Psiquiatras.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Se decreta la interdicción provisional del ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, imputado de retardo mental, y se designa como tutor interino, a la solicitante, Catyhuzca Castillo Bastidas, hermana del entredicho. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Catyhuzca Castillo Bastida, estando asistida de abogado, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó copia certificada de la sentencia, riela al folio 45 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2.010, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 46 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.010, visto el pedimento hecho por la ciudadana Catyhuzca Elena Castillo Bastidas, se acordó expedir por secretaría lo solicitado, riela al folio 52 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2.010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, riela al folio 53 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2.011 se fijó la oportunidad para presentar los informes, riela al folio 54 del expediente.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de fecha 13 de octubre de 2.010, presentado por la ciudadana Catyhuzca Elena Castillo Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.886.015, en su condición de hermana, mediante el cual solicita la interdicción civil del ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.119.451.
Le correspondía a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Primero: promovió el acta de defunción N° 481 emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 07 de mayo de 2.010. Este Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que a través de la evidencia el fallecimiento del ciudadano Arturo Celestino Castillo Medina. Y así se decide.
Segundo: promovió el acta de nacimiento N° 658, folio N° 39, Tomo I, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Este Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que a través de la evidencia la filiación entre el ciudadano Arturo Celestino Castillo Medina y Marco Arturo Castillo Bastidas. Y así se decide.
Tercero: promovió el informe médico realizado por el Dr. Navis Josué Márquez Herrera. Quien aquí suscriba, valora el referido informe, por cuanto se evidencia el diagnostico de la enfermedad que padece el ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas. Y así se decide.
Cuarto: promovió las documentales contentivas de informes médicos, identificados de la manera siguiente: Informe del Dr. Antonio Rodríguez, emanado del Centro Médico Rafael Guerra Méndez, Valencia Carabobo de fecha 17/12/1.985; Informe Electroencefalográfico Dr. Osorio Herrera, neurólogo, emanado del Centro Médico Rafael Guerra Méndez de fecha 06/06/13989; Informe Radiológico realizado por el Dr. Sergio Tovar, emanado del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 09/11/1989; Constancia del Dr. Gerardo Picon, ortopedia y traumatología de fecha 12/04/1.996; Constancia del Dr. Eugenio Scalise Malaver, médico cirujano, traumatólogo y ortopedia de fecha 22/04/1.996; Constancia del Dr. William Moreno, medicina interna – neurología emanado de la Unidad de Emergencia Médicas Santa Rosalía de fecha 10/09/1.996. Esta Juzgadora valora las referidas documentales, ya que a través de estas se evidencia la enfermedad padecida por el ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas. Y así se decide.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al imputado de retardo mental, según acta de fecha 14 de octubre de 2.010, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Diga usted como se llama?. Segunda pregunta. ¿Diga usted que edad tienes?. Tercera pregunta. ¿Diga usted, donde vive?. Cuarta pregunta. ¿Con quien vive? Quinta pregunta: ¿Diga usted quien es el Presidente de Venezuela?. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si sabe por que esta aquí?. No dio respuesta a tres de las seis preguntas formuladas, por manifestar que no tenía conocimiento de eso, su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos.
Quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad del ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, o sea que padece de retardo mental, el cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados. Por otro lado, prueba el estado de filiación con el afectado, con la partida de nacimiento.
De la entrevista que hace el Tribunal, al ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, se concluye palmariamente, a través de su conducta, el estado de retardo mental irreversible.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba del estado de enfermedad del imputado, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la Interdicción Definitiva de el ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, imputado de retardo mental, y se designa como tutor a la solicitante, Catyhuzca Castillo Bastidas, hermana de el entredicho, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: María Elena Bastidas, Yraima Josefina Toro Torrealba, Arturo Celestino Castillo Bastidas y Gerardo Arturo Castillo Moronta. Y Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.346-10
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