REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.333-10
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Tammy Maribi Alviarez Castillo
PARTE DEMANDADA: José Manuel Saavedra
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Beatriz Araujo Hernández y Olga Fuenmayor, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.065 y 18.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados José Alexy Rueda Castro y Antonio José Tesares González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.191 y 96.576 respectivamente
I
Por libelo de fecha 14 de julio de 2.010, presentado por la ciudadana Tammy Maribi Alviarez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.643.426, estando debidamente asistida por la abogado Beatriz Araujo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.065, por medio del cual demandó al ciudadano José Manuel Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.014.002, por acción mera declarativa de existencia de concubinato.
Alega la demandante que desde el mes de noviembre del año 2.003, inició una relación concubinaria con el ciudadano José Manuel Saavedra hasta el mes de febrero del año 2.009, relación esta que se mantuvo por 05 años y meses. Adquirieron una casa en la urbanización el Portal de Los Morros, calle K-A No. 03 de esta ciudad de San Juan de los Morros, en donde fijaron su domicilio, inmueble al que le fueron realizadas mejoras para vivir comodamente.
Alega la actora, que ha sido concubina por más de cinco años consecutivos, permanente e ininterrumpidos del ciudadano José Manuel Saavedra, de cuya unión nació un hijo de nombre Juan Manuel Saavedra Alviarez, quien fue diagnosticado con leucemia Mieloide Aguda Mo, falleciendo lamentablemente en fecha 20/06/2009.
Manifiesta la demandante, que en el tiempo en que su hijo permaneció delicado de salud, esta se mantuvo en casa de sus abuelos paternos, pero sin desatender las obligaciones para con su casa. Surgiendo el hecho que viajo al exterior por razones de salud de su hijo, y el ciudadano José Manuel Saavedra, inició relación con otra persona a quien llevó a vivir al inmueble que había adquirido junto con la ciudadana Tammy Maribi Alviarez Castillo.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 18 de julio de 2.010, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la tramitación de la compulsa, riela al folio 13 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el alguacil, s acordó librar lo ordenado en el auto de admisión, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Tammy Alviarez Castillo, estando asistida por abogado, otorgó poder apud acta a las abogadas Beatriz Araujo y Olga Fuenmayor, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.065 y 18.958 respectivamente, riela al folio 16 del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Manuel Saavedra, titular de la cédula de identidad No. 16.014.002, riela al folio 17 del expediente. En fecha 10 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Manuel Saavedra, titular de la cédula de identidad No. 16.014.002, estando asistido de abogado, confirió apud acta a los abogados Alexy Rueda Castro y Antonio José Tesares González, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.191 y 96.576 respectivamente, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los abogados José Alexy Rueda Castro y Antonio José Tesares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.299.792 y 8.784.917 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.191 y 96.576 respectivamente, actuando con el carácter que consta en autos, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los términos siguientes: rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Tammy Maribi Alviarez Castillo, desde el mes de noviembre del año 2.003 hasta el mes de febrero del año 2.009, que hayan fijado domicilio su representado junto con la demandante en la urbanización El Portal ni tampoco en la urbanización Pariapan, que haya sido su concubina por cinco años. Admitió haber mantenido contactos eventuales con la actora, de los cuales surgió un hijo de nombre Juan Manuel Saavedra quien lamentablemente falleciera debido a su enfermedad; finalmente contradijo el hecho de ser propietario de un inmueble ubicado en la urbanización El Portal, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.010, la Secretaria titular del Juzgado Primero d Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 21 del expediente.Por auto del Tribunal de fecha 03 de octubre de 2.010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 22 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de los ciudadanas Denny Natacha Ojeda, Aurora Martínez, Inés Alvarado, Ysvett Vásquez, Jean Carlos Marín debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 27, 28, 29, 32 y 33 del expediente. En esa misma fecha, rindió testimonio la ciudadana Salives Tovar, riela a los folio 30 y 31 del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Beatriz Araujo y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 34 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Beatriz Araujo, se acordó lo solicitado, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.010, fue declarado desierto el acto para tomarle declaración a la ciudadana Denny Natacha Ojeda, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 36 del expediente. En fecha 23 de noviembre de 2.010, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Aurora Martínez Reyes, Inés Alvarado, Ysvett Vásquez, Jean Carlos Marín Pernalete, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.115.957, 16.075.495, 10.668.987 y 14.567.610 respectivamente, rindieron su testimonio en el presente juicio, riela del folio 37 al folio 44 del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Beatriz Araujo y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 45 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Beatriz Araujo, se acordó lo solicitado, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, fue declarado desierto el acto para tomarle declaración a la ciudadana Denny Natacha Ojeda, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 47 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 48 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la ciudadana Tammy Maribi Alviarez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.643.426, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano José Manuel Saavedra y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año de 2.003, de forma pública y notoria hasta el mes de febrero del año 2.009.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación el demandado rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho, promoviendo pruebas sólo la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas Documentales.
Promovió el documento público administrativo emanado de la Zona Educativa Guárico. Quien aquí suscribe, desecha la documental aquí promovida, por considerar que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Denny Natacha Ojeda, Aurora Martínez, Inés Alvarado, Sulivex Tovar, Ysvett Vásquez y Jean Carlos Marín, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.404, 11.115.957, 16.075.495, 9.892.618 y 10.668.987 respectivamente. De los autos consta que no rindió testimonio la ciudadana Denny Natacha Ojeda, riela al folio 47 del expediente.
Habiendo sido analizadas las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, esta Juzgadora, valora las mismas por cuanto fueron contestes en sus deposiciones y no hubo contradicciones, ya que a través de las deposiciones se evidenció que los ciudadanos Tammy Maribi Alviarez Castillo y José Manuel Saavedra, se mantuvieron unidos por cinco años, que procrearon un hijo que falleció, que vivieron en la urbanización El Portal, en la Calle K-3. Y así se decide.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Tammy Maribi Alviarez Castillo, demostró que convivió con el ciudadano José Manuel Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.014.002, desde el año 2.003 hasta el mes de febrero de 2.009, fecha en que se separaron. Por ende, se declara la relación concubinaria demandada por la ciudadana Tammy Maribi Alviarez Castillo, ya que se cumplen de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que ninguno de los dos tenían impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos desde el año de 2.003 hasta el mes de febrero de 2.009, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Tammy Maribi Alviarez Castillo en contra del ciudadano José Manuel Saavedra, todos plenamente identificados en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el año 2.003 hasta el mes de febrero de 2.009, entre la demandante Tammy Maribi Alviarez Castillo y el ciudadano José Manuel Saavedra. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida en su totalidad la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once. (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.333-10
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