REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Tránsito
EXPEDIENTE N°: 7.379-10
MOTIVO: Cuestiones previas. Reclamación de Daños derivados de Accidente de Tránsito
PARTE ACTORA: Jhonny Gustavo López Mirabal
PARTE DEMANDADA: Juan Arana y la sociedad mercantil china RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Jesús Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 147.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Aquiles
Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.
78.045
I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Aquiles Maluenga, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos opuso a favor de su defendida, las cuestiones previas en los términos siguientes: Opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de su representada para comparecer en este juicio, en virtud, de que en ningún momento ha estado involucrada en el accidente de tránsito acontecido en el lugar y hora señalado en el libelo de la demanda, dado que los involucrados en el mismo, es un vehículo que no pertenece a la empresa que representa y un animal semoviente, que de igual manera, no pertenece a su representada. La ley de Tránsito ha determinado quienes son los responsables en un accidente de tránsito, siendo ellos el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, y como estuvo involucrado un semoviente, el propietario que aparece en el hierro respectivo, por lo que el llamado a su representada a la presente causa carece de toda legalidad.
De autos se evidencia que la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento.
II
Llegado el momento para decidir las cuestiones previas opuestas, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada alegó, ilegitimidad de su representada para comparecer en juicio, en virtud de que ésta, en ningún momento se encontró involucrada en el accidente de tránsito.
Para decidir la presente cuestión previa, se hace necesario dejar establecido el significado de la falta de cualidad del actor y de la ilegitimidad del actor.
Tal como fue planteada la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la representación legal del demandado confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor. Siendo que la primera se define como: UN JUICIO DE RELACIÓN Y NO DE CONTENIDO, Y PUEDE SER ACTIVA O PASIVA. La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinados los conceptos, es forzoso, concluir que la parte co-demandada, yerra cuando interpone como cuestión previa lo siguiente “La ilegitimidad de mi representada de comparecer en este juicio, en virtud de que mi representada en ningún momento se encuentra involucrado en el accidente de tránsito acontecido en el lugar y hora señalado en el libelo de la demanda…”, y luego fundamente esa defensa en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando este administrador de justicia, que lo alegado por la representación judicial de la empresa co-demandada, no puede considerarse como una cuestión previa ya que no encuadra con los supuestos establecidos en los referidos ordinales, sino que es una defensa de fondo que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva, razón por la cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, debido a la compleja manera en que fue interpuesta, procurará esta administradora de justicia, desmembrarla a los fines de determinar si es procedente o no.
Establece el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Al realizar la lectura del escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas, se pudo constatar que el apoderado judicial de la empresa co-demandada RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, no determina en cual de los tres supuestos contenidos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurrió el demandante. Pasando a revisar quien aquí suscribe las actas que conforman el expediente, determinando que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano Jhonny Gustavo López Miraba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.270.352, estando debidamente asistido por el abogado Jesús Ledezma inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 147.078, por presuntamente haber sufrido daños materiales y morales como consecuencia de un accidente de tránsito, ejerciendo en forma directa la legitimación activa en el presente juicio. Sin haber constancia en autos que el abogado asistente, Jesús Ledezma, inscrito en el Inpreabogado No. 147.078, haya actuado o incurrido en ninguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte co-demandada de autos, sociedad mercantil RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para la celebración de la audiencia preliminar.
Se condena en costas a la parte co-demanda excepcionante, empresa mercantil RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.379-10
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