REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Por libelo de fecha 24 de enero del año 2008, la ciudadana Rosa Edelmira Alcalá Tavera, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-10.498.315, debidamente asistida de abogado, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 28, año 1970. Expone la solicitante, que en esa partida de nacimiento se cometió el error de identificar a su madre como ...”CARMEN EMILIA TABERA...”, siendo lo correcto ...”CARMEN EMILIA TAVERA...”.
Del folio 02 al 05 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda. A continuación el tribunal por auto de fecha 14 de agosto del año 2008, admitió la demanda y se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual no fue practicada, por cuanto la solicitante no consignó por secretaría el fotocopiado necesario que se le debe anexar a dicha notificación, tal y como consta al folio 08 del expediente.
Por auto de fecha 26 de mayo del año 2009, el tribunal, exhorta a la parte actora, a que traiga a los autos el original del acta de nacimiento que se pretende rectificar.
En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por la solicitante.
DOCUMENTOS TRAIDOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Documento que riela al folio 03 del expediente.
Se trata de la FE DE VIDA, de la madre de la solicitante, ciudadana Carmen Emilia Tavera de Alcalá, que emana del Jefe de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 17 de enero del año 2008. Se valora este instrumento por cuanto emana de un ente público del estado y que se refiere a la identificación de la madre de la solicitante, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Documento que riela al folio 04 del expediente.
Se trata de copia fotostática de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana Rosa Edelmira Alcalá Tavera, a la cual no se le da valor probatorio, por incumplir lo estipulado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Se valora como indicio las copias fotostáticas de las cédulas de identidad tanto de la solicitante, como la de su madre, porque se tratan de copias de documentos administrativos con carácter público que emanan de un ente del Estado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas detenidamente las probanzas traídas con la solicitud, este tribunal considera que resultan insuficientes las pruebas para declarar procedente la acción ya que el documento que riela al folio 04 del expediente, es copia fotostática de la partida de nacimiento a la cual se pretende rectificar, contraviniendo así, lo estipulado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Rosa Edelmira Alcalá Tavera, identificada de autos.
Publíquese regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/jcp.-
EXP. N° 6.961-08
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