|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 7101-09
MOTIVO: Rectificación de partida de nacimiento
SOLICITANTE: ROSANA DEL CARMEN MALTESE LOVERA
APODERADA DE PARTE SOLICITANTE: OSLAYDA CATALINA MUJICA TORRES

Por solicitud de fecha 15 de octubre de 2008, la abogada OSLAYDA CATALINA MUJICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.467, Inpreabogado N° 81.140, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MALTESE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.402, con domicilio en el Estado Anzoátegui, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 1672, año 1964; fundamentándose dicha acción, que en la misma, se incurrió en el error de asentar el nombre del padre de la solicitante como …”GREGORIO MALTESE”… siendo lo correcto: …” GIORGIO MALTESE ABATE”…
Del folio 3 al 10, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se admite la demanda, se acuerda la notificación del Ministerio Público y se exhorta a la parte demandante, para que traiga a los autos original de los datos filiatorios expedidos por la DIEX. Al folio 15 riela la notificación hecha a la Fiscal 10° del Ministerio Público. Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para sentenciar la causa y visto que no consta en autos el original de los datos filiatorios expedidos por la DIEX, previamente solicitados, se acordó suspender la causa, hasta tanto se traiga a los autos dicho documento.
Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos por la solicitante, se evidencia de los mismos, que fueron solamente consignados, la copia certificada del acta de nacimiento de la accionante, copias fotostáticas de las cedulas de identidad, copia simple del pasaporte y de los datos filiatorios, siendo exhortada dicha solicitante para que consignara a los autos, este último requisito en original, sin que hasta la presente fecha lo haya realizado, considerando este Tribunal, que resultan insuficientes las mencionadas pruebas, para declarar procedente la acción.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MALTESE LOVERA, ya identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia.

La Secretaria,


ECOV/l.p.
Exp. N° 7101-09