REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000737
ASUNTO : JP11-P-2011-000737

Fiscal: Quinto del Ministerio Público del estado Guárico.
Imputado: Ángelo José Herrera Lugo.
Defensor Público: Abg. Wilfredo Barrios.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas.
Víctima: Mariely Josefina Orta Rojas.
Decisión: Auto fundado de la audiencia de presentación de imputados aprehendidos por orden Judicial.
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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia del día 23 de marzo de 2011 con ocasión del acto de presentación del ciudadano ANGELO JOSE HERRERA LUGO, privado de su libertad al ratificarse la Orden de Aprehensión decretada por este tribunal en fecha 03 de marzo de 2011, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la solicitud de la orden de aprehensión efectuada ante este tribunal en fecha 01-03-2011 para el ciudadano ANGELO JOSE HERRERA LUGO y pidió su ratificación en esta audiencia mediante Privación Judicial Preventiva de Libertad, exponiendo en esta ocasión entre otras cosas, las siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique la ORDEN DE APREHENSIÓN en toda y cada una de sus partes, acordada por este Tribunal en fecha 03-03-2011; procedió a narrar e informar al imputado los hechos objeto de la investigación penal signada con el Nº 12-F5-1398-10, así como los elementos indiciarios recabados, de lo cual infiero que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGELO JOSE HERRERA LUGO, ha sido autor y/o partícipe en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas, motivo por el cual se solicitó orden de aprehensión en contra el mismo y solicito se materialice y haga efectiva la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como peligro de fuga lo elevado de la pena que pudiese aplicarse y por la magnitud del daño causado a la victima y la sociedad venezolana, proponiendo la prosecución de la causa mediante el procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Es todo”.

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de los hechos por los cuales ha sido presentado, la medida de coerción personal solicitada, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, se le explicó los medios alternativos a la prosecución del proceso y lo que significa el procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público la practica de todas las diligencias de investigación que estimen pertinentes para su defensa e interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, procediéndose a identificarlo como queda escrito, ANGELO JOSE HERRERA LUGO, venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 09-10-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de Aviación Venezolana, hijo de María Elena Lugo (v) y Ángel Herrera (v), residenciado en el Barrio Merecurito, calle 1, casa 45-19, detrás de la casa España de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0412-486-46-60, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.674 y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Este problema se viene suscitando en relación que la ciudadana Paola Pantoja tenia una relación con el hermano de la señorita aquí presente, entonces Paola decidió dejar esta relación, termino la relación, yo la conocí a ella porque yo estudie con un primo de ella, por el facebook empezamos a chatear y ella me contaba a mi todo lo que fue su relación, que el tipo la maltrataba, ella actualmente esta embarazada de el, ella me escribí por el facebook y hablamos, luego de esto el ciudadano REINALDO JESUS ORTA me empezó a amenazar por el facebook, me decía si era que yo tenia alguna relación con Paola Pantoja, me escribí amenazándome que me quería matar, que me iba a picar, que a el no le importaba que yo fuera funcionario de la aviación, luego en eso días, como el 08 de Diciembre, disparan contra mi casa y un vecino que vive al lado de mi casa, vio cuando REINALDO JESUS ORTA, un muchacho llamado ROGER que no le se el apellido y ALFREDO no se el apellido, el vio cuando ellos estaban disparando contra mi casa, el mismo vecino me dice que días anteriores había visto a esos tres ciudadanos pasar por mi casa en varias ocasiones; luego creo que fue el 10 de Diciembre, se presento una comisión de la Guardia Nacional a mi casa y me andaba buscando porque yo supuestamente había disparado a la casa de la señorita aquí presente, yo en ese momento no estaba en la casa ya que minutos antes había salido para la panadería, en lo que llego a mi casa mi mamá me informa, que se había presentado una Comisión de la Guardia Nacional en mi casa y que me estaban buscando y le dijeron que me presentara en el Comando, me dirigí hasta allá y me presente a un teniente que no recuerdo su apellido, el me dijo que esa citación era porque me estaban acusando porque yo dispare a la casa de la señorita, el me tome declaración y me pregunto donde estaba yo esa noche, yo le dije que había llegado de Maracay a la 10:30 de las noches y que de hay no salí más hasta el siguiente día, luego el 30 de Enero del presente año, se presenta una comisión de CICPC con una orden de allanamiento, preguntándoles a mis familiares que en donde me encontraba yo, ellos le dijeron que yo estaba en Maracay, se llevaron a mi abuelo JOSE ELÌAS LUGO hasta la sede del CICPC, allá le tomaron declaraciones que si yo me la pasa en un corsa verde dos puertas, el le dijo que no sabia porque desde el 4 de Enero el vivía en Maracay por las amenazas que me hacia el ciudadano REINALDO JESUS ORTA, y luego me llego una citación de la Fiscalía diciendo que me presentara con un abogado privado, yo me dirigí a la cita con el que era mi abogado RICHARD PALMA, en lo que llego allá, llega una comisión del CICPC, diciéndome que tenia que llevarme hasta la sede del CICPP para reseñarme, ellos hablaron con el fiscal y ellos me dijeron que fuera con mi abogado que me iban a reseñar y más nada; en lo que llego al CICPC me pasan a una oficina, y empezaron a golpearme y a maltratarme verbalmente, diciéndome que yo no sabia con quien me había metido, ya que al parecer unas de las señoritas o el hermano tiene una relación con uno del CICPC, luego de haberme hecho todo eso me dejaron libre; al día siguiente me dirigí a la Base Aérea Capitán Manuel Ríos con sede en el Sombrero, ya que el Coronel MARQUEZ RICHARD me dijo que me presentara para hablar personalmente de lo que había pasado, yo hable con el y puso a la Inteligencia Militar para averiguar el caso, luego el lunes 7 de carnaval, capturan a PEDRO LUIS PANTOJA y JULIO ALTUNAS, mi abogado en ese entonces que también los esta defendiendo a ellos también me dijo que tenían una orden aprehensión contra mi, llame a mi jefe para pasar la novedad y me dijo que me presentara en la Base Aérea, yo por temor a ser capturado me dirijo a Maracay, ya que ese fin de semana yo estaba aquí en Calabozo, me presente el lunes en la Base Aérea Libertador en Palo Negro y me dijeron que iban a comenzar con la averiguaciones, de allí ayer me presentaron aquí, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo lo siguiente:
“Si yo la conozco, somos conocidos; si yo estudie con PEDRO LUIS de el conocí a JULIO ALTUNA y a PEDRO PANTOJA; yo no porto armas, yo soy mecánico aeronáutico; esas pistolas eran de juguete, ese día estábamos tomándonos unas cervezas y llegaron unos muchachitos con ese juguetes, el hermano era quien me llamaba, yo no he tenido problemas con esa gente; ese carro es de PEDRO PANTOJA, si ellos el me daba la cola; yo me entere de lo que le paso a la señorita presente por unos vecinos que estaban en el centro médico cuando a ella la llevaron herida y ella y que decía que era yo con los Pantojas; ese día yo estaba en Maracay, yo trabajo en el Sombrero y de Maracay me llevan a la Base, yo vivo en Turmero en la casa de mi tía, es todo.
Se le concede el derecho a la Defensa a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde:
“Yo soy mecánico aeronáutico, Sargento Segundo adscrito a la base Aérea Capitán Manuel Ríos con sede en el Sombrero, yo acudí a la citación en la Fiscalía, no recuerdo la fecha, en esa fecha me acusaban de haberle caído a tiros a la casa de la señorita aquí presente; después yo no recibí mas citación de la Fiscalía, yo de eso que me acusan yo no los realice, yo no le caí a tiros a nada, yo no he ido a la casa de Mariely a lanzar en ningún momento ninguna bomba ni lanzar disparos al aire; yo no le mandando mensajes de textos a la señorita ni a ninguno de sus familiares, yo tengo facebook, es mi mismo nombre Ángelo José Herrera Lugo, con este nombre se ingresa a mi facebook, yo no he publicado en mi facebook ninguna foto en que este armado, yo no tengo problemas con el hermano de la señorita MARIELIS JOSEFINA, la persona que fue a hacer unos disparos en mi casa es el hermano de la señorita, cuando disparan en mi casa nadie resulto herido, el hermano estaba acompañado de dos personas mas cuando fue a realizar los disparos, el disparo a mi casa porque el dice que yo tengo una relación con Paola, por celos, el 10-12-10 yo estaba en la Base Aérea entregando Guardia en Maracay, en fecha 04-12-10 yo estaba trabajando en la Base Aérea; el 16-01-11 yo estaba en Maracay de permiso; yo salí de permiso desde el día 13-01-11 y me dieron el permiso desde la Base Aérea del Sombrero y me incorpore a la Base el día 17-01-11 e ingrese a la Base a las 09:30 de la mañana; yo salí de Maracay a las 06:00 de la mañana; ninguno de mis familiares tiene una gran Cherokee, ni mis amigos, yo no he maneja ese vehículo, yo no fui a la casa de la señorita el 07-01-11; en ningún momento he realizado disparos a la casa de la señorita; yo creo que me han señalado en acudir varias oportunidad de acudir a esa casa, porque yo tengo una relación con la hija de PEDRO PANTOJA y que como yo trabajo en la Fuerza Aérea ellos pensaran que yo tengo armamento, yo nunca he estado detenido por ningún otro delito; cuando supe que tenia una orden de captura se lo dije a mi jefe y el me dijo que fuera a la base para ellos proceder; yo no se si ellos habían ido a la casa de la señorita, ellos no me comentaron nada, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilfredo Barrios y expone:
“Solicito en primer lugar que deje sin efecto la orden de captura que recae sobre mi defendido, hago el señalamiento que el fue citado por la Fiscalía para ser imputado y el acudió de manera voluntaria con su abogado privado Richard Palma; de igual manera señalo que mi defendido se presento voluntariamente a la sede de la Defensoría a colocarse a la orden para ponerse a derecho en razón de su orden de captura; por otra parte indico que sobre mi defendido opera el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, excepcionalidad de la privación de libertad conforme los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los que se debe otorgar su libertad y continué la investigación bajo las reglas del proceso ordinario; solicito que se desestime la medida judicial preventiva privativa de libertad y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ejusdem, por cuanto en este caso y resaltando las funciones que cumple mi defendido, no existe el peligro de fuga, resaltando nuevamente que el mismo que el mismo se puso a derecho; por otra parte la defensa pública informa a este Tribunal que de manera subsidiaria en caso de mantener la medida privativa de libertad, se le informa que en le día de ayer se puso a derecho a mi defendido con la presencia del Mayor de la Aviación GIBERTO PEREZ RAMIREZ y del Teniente Coronel JORGE CENTENO, quienes informaron a la Defensa que el Comandante del Grupo Aéreo de Caza Nº 11, Coronel LUIS FELIPE MARQUEZ, estaba dispuesto a asumir la vigilancia y el resguardo de mi defendido en la sede del Comando de la Base Aeroespacial CAPITAN MANUEL RÌOS, a las ordenes del General MARCOS FLORES CURIEL, a los fines de garantizar el resguardo y la integridad física de mi defendido y de que el proceso se realice con las garantías de los derechos que lo asisten; en el día de ayer informa también a este Tribunal que se consigno copia fotostática del carnet militar de mi defendido que a efectum videndi, se muestra en original en este acto y se deja constancia del mismo; de igual manera informaron estos funcionarios militares que pondrían a mi defendido a las ordenes de este Tribunal o de la Fiscalía las veces que fuere requerido; por otra parte de no ser acogida esta última solicitud e igualmente de manera subsidiaria, se solicita que no se ordene como centro de reclusión el Internado judicial del estado Guárico, se propone el Internado judicial del Estado Apure, en razón de la presunta enemistades que tiene mi defendido en ese recinto, manifestado por el mismo y por último que este Tribunal tomando en consideración que esta audiencia se ha imputado por el delito de homicidio en grado de frustración, no admita esa precalificación fiscal por no considerarla ajustada a derecho en relación a las actas que conforman las presentes causa, es todo..” .

A continuación en uso de la palabra concedida al representante de la victima ciudadana Mariely Josefina Orta Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.936.850, manifestó:
“El ciudadano ANGELO si me ha amenazado, a partir del día 10-12-10 en compañía de PEDRO LUIS, PEDRO PANTOJA y JULIO CESAR ha ido a mi casa a disparar desde la misma fecha ni familia y yo hemos recibido amenazas de parte de el y los otros, desde el día 16-12-10 los mismos ciudadanos continúan con las amenaza y disparan a mi casa, lo hicieron el 17-12-10; el día 07-01-11, 10-01-11 y 11-01-11 e igual amenazan constante todo ese tiempo tanto por el teléfono como por el facebook y todos esas veces el ciudadano Ángelo estuvo con sus compañeros disparan a la casa igualmente el día 16-01-11 que fue el día que me hirieron a mi; ese día Ángelo en compañía de PEDRO LUIS, JULIO CESAR y PEDRO PANTOJA, a bordo del carro corsa verde propiedad de PEDRO PANTOJA, se pararon en la esquina de la casa, a dos casa de la mía, estacionaron el vehículo y se bajaron los cuatro armados y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra nosotras, yo estaba en compañía de mi mamá, mi hermana y un amiga, ese día recibí un disparo en la espalda, el cual se partió en dos, un pedazo me salio en el pecho, tengo fractura en el hombro, en dos costillas y perforado el pulmón, quedando dentro de mi cuerpo un pedazo de la bala, cerca de la columna y por la cual voy a tener que ser operada nuevamente , es todo”.

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal se inicia en fecha 10 de diciembre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad. (f. 1 al 2 de la pieza I del expediente), ampliada a los folios 13 al 15 de la primera pieza de la presente causa); a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente asunto; a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del presente asunto.
En consecuencia de lo anterior se iniciaron las averiguaciones de rigor y se recabaron las siguientes evidencias:
Acta de denuncia de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.850, formulada por ante los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 06, Destacamento 65, Primera Compañía – Comando Calabozo, de fecha 10 de diciembre de 2010. (Folios 01 y 02).
Fijaciones fotográficas en las cuales se observa los daños que presenta la vivienda de la victima producto del impacto producido por proyectiles de armas de fuego, así como también la marca en el piso donde explotó la bomba lacrimógena que fue lanzada por los imputados hacia el interior de dicha vivienda (f. 3 al 5 de la de la pieza I del expediente).
Acta de entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en su condición de testigo víctima. (f. 7 al 9 de la primera pieza de la presente causa).
Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.736, en su condición de testigo presencial del hecho. (f. 10 al 12 de la primera pieza de la presente causa).
Acta de entrevista, rendida ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.374.084, en fecha 16 de febrero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 60 al 61 de la primera pieza de la presente causa). Ampliada a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza del presente asunto.
Acta de investigación penal, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 01 de la segunda pieza de la presente causa).
Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 4 y 5 de la segunda pieza de la presente causa).
Inspección Técnica Nº 118, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes REINALDO RATTIA y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 6 y 7 de la segunda pieza de la presente causa).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 035-11, perteneciente a las conchas colectadas en el sitio del suceso. (f. 8 de la segunda pieza de la presente causa).
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-015, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente REINALDO RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 10 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.374.084, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 14 y 15 de la segunda pieza de la presente causa).
Acta de Entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ORTA ROJAS MARIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.736, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 16 y 17 de la segunda pieza del presente asunto). Ampliada a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza del presente asunto.
Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 18 de la segunda pieza del presente asunto).
Inspección Técnica Nº 118 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de enero de 2011, las cuales guardan relación con la presente causa. (f. 19 al 24 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 25 y 26 de la segunda pieza del presente asunto).
Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011, suscrito por la Dra. MATILDE PARISCA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 28 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 29 y 30 de la segunda pieza del presente asunto).
Informe Médico, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Centro Profesional Colonial C. A., suscrito por el director del mismo, ciudadano Dr. Eduardo Elcock Jiménez. (f. 34 y 35 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 43 y 44 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por el ciudadano LUGO OROPEZA JOSE ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.344.980, en fecha 23 de enero de 2011, en relación a los hechos investigados. (f. 51 y 52 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 53 y 54 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 59 y 60 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 65 y 66 de la segunda pieza del presente asunto).
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-142, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente SAMUEL OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 72 y 73 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 74 y 75 de la segunda pieza del presente asunto).
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-030, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria Detective FRANCIS HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 80 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal con impresiones de mensajes amenazantes, en perjuicio de la ciudadana víctima, de fecha 24 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 81 al 89 de la segunda pieza del presente asunto).
Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 093-11, de fecha 24 de enero de 2011, practicado a la victima ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 90 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, en fecha 10 de febrero de 2011. (f. 128 al 131 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, en fecha 10 de febrero de 2011. (f. 132 al 135 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano JULIO CESAR ALTUNA SALAS, en fecha 10 de febrero de 2011. (f. 136 al 139 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de entrevista, rendida en este Despacho Fiscal por el ciudadano JOSÉ JESÚS ORTA ROJAS, en fecha 21 de febrero de 2011. (f. 142 al 144 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Sgto./2do ALVARO CORREDOR PERNIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 65, de esta Ciudad. (f. 149 de la segunda pieza del presente asunto).
Fijación Fotográfica, del vehículo corsa propiedad del ciudadano PEDRO PANTOJA. (f. 154 al 157 del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 15 febrero 2011, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 158 de la segunda pieza del presente asunto).
Inspección Técnica Nº 317 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 159 al 161 de la segunda pieza del presente asunto).
Experticia de Seriales Nº 080-11, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 163 al 164 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, en fecha 21 de febrero de 2011. (f. 165 al 168 de la segunda pieza del presente asunto).
Experticia de Reconocimiento, de fecha 31 de enero 2011, suscrita por el funcionario SM/2 ALBERTO BANDREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 65, de esta Ciudad. (f. 173 y 175 de la segunda pieza del presente asunto).
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibe solicitud de parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, de ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES CORRESPECTIVOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS.
Posteriormente mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal dicto ORDEN DE APREHENSION en contra de los prenombrados ciudadanos por los delitos indicados y libró a los organismos de seguridad del Estado los correspondientes oficios y las ordenes respectivas las que una vez materializadas, en particular con respecto al ciudadano ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, se efectuó dentro del lapso de ley la audiencia respectiva prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado, alegatos de la Defensa Pública, declaración de la víctima y en presencia de las partes, se ratificó su orden de aprehensión mediante la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Motivaciones para decidir


La relación de actuaciones más importantes que anteceden dan cuenta que el Ministerio Público ha solicitado la privación de libertad para el co-imputado aprehendido, con fundamento en primer lugar, en la presunta perpetración de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas,
En segundo lugar, ante la materialización o ejecución de la orden de aprehensión dictada por este tribunal en la presente causa, contra los ciudadanos que en ella se nombran y dentro de los que se encuentra, el ciudadano ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO.
Por estas razones corresponde a este Tribunal examinar los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo ese orden de ideas este juzgador deja establecido que la corporeidad material de los ilícitos penales que se averiguan de Homicidio intencional Calificado con las circunstancias agravantes mencionadas, lo encontramos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el Acta de denuncia de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.850, formulada por ante los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 06, Destacamento 65, Primera Compañía – Comando Calabozo de fecha 10 de diciembre de 2010. (Folios 01 y 02), ampliada por la misma ciudadana Mariely Josefina Orta Rojas en fecha 20 de enero de 2011, adminiculada a las actas policiales, actas de entrevista de las ciudadanas Yadira Nohelis Serrano Vargas del 16-02-2011; Inspección Técnica Nº 118 del 16-01-2011, Experticias de reconocimiento legal Nº 015 de igual fecha; Informes medico forenses practicados a las dos ciudadanas lesionadas y que se identifican con los números 9700-150-073 del 17-01-2011 y 9700-150-090 del 24-01-2011; registros de cadena de custodia; Acta de retención de un vehículo Marca Chevrolet, color gris, placas YAB32A, Corsa Año 2000, junto a las correspondientes Inspección Técnica, reconocimiento y de seriales de carrocería y motor, entre otras.
En lo que respecta a los delito de Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su materialización fundamentalmente nace de:
Acta de denuncia de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS la cual por si sola se explica y que guarda relación con las fijaciones fotográficas de los impactos y perforaciones que se observan en las puertas, ventanas, paredes y lugar aledaño de la vivienda de la victima que permitió dar inicio a la investigación penal en fecha 13 -12-2010 y que guarda relación con la entrevista de las ciudadanas ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL y MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS y consecuentemente con la medida de protección solicitada por el Ministerio Público en fecha 21-01-2011.
De tal manera que acreditada la existencia de los delitos referidos que merecen pena corporal y encontrando que no se encuentran prescritos dada la cercanía de su probable comisión, pasamos a examinar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, ha sido autor o partícipe de su presunta comisión, entre otras diligencias, de las siguientes:
Acta de entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en su condición de testigo víctima; Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.736, en su condición de testigo presencial del hecho; Acta de entrevista, rendida ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.374.084, en fecha 16 de febrero de 2011, en su condición de testigo presencial de los hechos investigados; Acta de investigación penal, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 01 de la segunda pieza de la presente causa); Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 4 y 5 de la segunda pieza de la presente causa); Inspección Técnica Nº 118, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes REINALDO RATTIA y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 6 y 7 de la segunda pieza de la presente causa); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 035-11, perteneciente a las conchas colectadas en el sitio del suceso. (f. 8 de la segunda pieza de la presente causa); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-015, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente REINALDO RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 10 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.374.084, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 14 y 15 de la segunda pieza de la presente causa). Acta de Entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ORTA ROJAS MARIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.736, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 16 y 17 de la segunda pieza del presente asunto). Ampliada a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza del presente asunto; Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 18 de la segunda pieza del presente asunto). Inspección Técnica Nº 118 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de enero de 2011, las cuales guardan relación con la presente causa. (f. 19 al 24 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 25 y 26 de la segunda pieza del presente asunto); Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011, suscrito por la Dra. MATILDE PARISCA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 28 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 29 y 30 de la segunda pieza del presente asunto); Informe Médico, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Centro Profesional Colonial C. A., suscrito por el director del mismo, ciudadano Dr. Eduardo Elcock Jiménez. (f. 34 y 35 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 43 y 44 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por el ciudadano LUGO OROPEZA JOSE ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.344.980, en fecha 23 de enero de 2011, en relación a los hechos investigados. (f. 51 y 52 de la segunda pieza del presente asunto); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-142, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente SAMUEL OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 72 y 73 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 74 y 75 de la segunda pieza del presente asunto); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-030, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria Detective FRANCIS HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 80 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de investigación penal con impresiones de mensajes amenazantes, en perjuicio de la ciudadana víctima, de fecha 24 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 81 al 89 de la segunda pieza del presente asunto); Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 093-11, de fecha 24 de enero de 2011, practicado a la victima ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 90 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de entrevista, rendida en este Despacho Fiscal por el ciudadano JOSÉ JESÚS ORTA ROJAS, en fecha 21 de febrero de 2011. (f. 142 al 144 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de investigación policial, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Sgto./2do ALVARO CORREDOR PERNIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 65, de esta Ciudad. (f. 149 de la segunda pieza del presente asunto); Fijación Fotográfica, del vehículo corsa propiedad del ciudadano PEDRO PANTOJA. (f. 154 al 157 del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 15 febrero 2011, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 158 de la segunda pieza del presente asunto); Inspección Técnica Nº 317 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 159 al 161 de la segunda pieza del presente asunto); Experticia de Seriales Nº 080-11, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 163 al 164 de la segunda pieza del presente asunto); Experticia de Reconocimiento, de fecha 31 de enero 2011, suscrita por el funcionario SM/2 ALBERTO BANDREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 65, de esta Ciudad. (f. 173 y 175 de la segunda pieza del presente asunto).
Todos estos elementos adminiculados entre sí y enlazados con la misma declaración del imputado, arrojan serios, plurales, concordantes y probables elementos de convicción que permiten estimar que ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, identificado supra, es presuntamente co-autor o partícipe de la comisión de tales hechos punibles.
Sobre la apreciación de una presunción razonable sobre las circunstancias que rodean este caso en particular en cuanto al peligro de fuga, el mismo se deriva de la magnitud del daño causado, su gravedad, para lo que se ha tenido en cuenta, el bien jurídico tutelado como es el de la vida, único bien que nos permite el disfrute de todos los demás, evidentemente comprometido de cara ante el riesgo cierto de muerte sufrido por la victima, su grado de afectación y las secuelas que comprometen y disminuyen su salud, cuyo móvil se deriva de rencillas familiares y personales dentro de los que se destaca una probable vinculación consanguínea, ante una subjetividad de la tipicidad, eminentemente dolosa.
Igualmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en concordancia con la presunción de derecho señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la ley para aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, para lo cual se aprecia indefectiblemente, un posible concurso real de delitos.
El Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se actualiza en los términos que preceptúa el artículo 252 ordinal 2º eiusdem, ante la grave sospecha que el imputado pueda influir en los testigos y victimas que se sienten atemorizados para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ante la investigación de la verdad y la realización de la justicia, lo cual esta de manifiesto en las actas, cuando las agraviadas refieren en concreto las llamadas telefónicas y las amenazas para que no denuncien los delitos.
En conclusión, este Tribunal con fundamento en los razonamientos expuestos y en concordancia con las disposiciones legales de orden sustantivo y procesal penal y en la valoración que sobre el caso ha hecho el Ministerio Público como titular de la acción penal, encuentra su petición ajustada a derecho, declarándola CON LUGAR, en el sentido siguiente:
1.- Ratifica la aprehensión mediante auto de PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas en concordancia con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
2.- Con la finalidad de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes en un todo conforme con el artículo 281 eiusdem y emita el correspondiente acto conclusivo, acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
3.- Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, antes identificado, por las razones anteriormente expuestas dentro de las que resalta la entidad grave de los delitos atribuidos, la pena que podría llegarse a imponer y la presunción de peligro de fuga que se ha explicado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Ratifica la aprehensión mediante auto de PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGELO JOSE HERRERA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.674, natural de esta ciudad de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 09-10-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de Aviación Venezolana, hijo de María Elena Lugo (v) y Ángel Herrera (v), residenciado en el Barrio Merecurito, calle 1, casa 45-19, detrás de la casa España de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0412-486-46-60, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas en concordancia con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Con la finalidad de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes en un todo conforme con el artículo 281 eiusdem y emita el correspondiente acto conclusivo, acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en las dos consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, antes identificado, por las razones anteriormente expuestas dentro de las que resalta la entidad grave de los delitos atribuidos, la pena que podría llegarse a imponer y la presunción de peligro de fuga que se ha explicado.
QUINTO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.








ASUNTO: JP11-P-2011-000737.