REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000880
ASUNTO : JP11-P-2011-000880

FISCAL: II del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Daniel Euclídes Alvarez Oviedo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: José Gregorio Torres Rodríguez.
DELITO: Robo de vehiculo automotor (Moto).
DECISION: Auto Fundado de Audiencia de Presentación de Imputado.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 21 de marzo de 2011 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Daniel Euclídes Alvarez Oviedo, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y del Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Daniel Euclídes Alvarez Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.578, mencionando que el día 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño. Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad de Calabozo, cuando encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos por diferentes sectores de la ciudad, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, quien les informa que la moto que le fue despojada hace varios días atrás, la observó en las afueras del talles BIXILLANO, ubicado en el comienzo de la calle 15, la cual la persona o personas que la cargaban le estaban cambiando algún repuesto ya que le tenían los cauchos desarmados, por lo que solicitaba el apoyo (…) y en cuenta que el citado en fecha 04-02-2011, le informó del robo de la moto en cuestión, (…) donde una vez presentes en el lugar, observaron una movilización anormal de personas, siendo abordado por el ciudadano que hizo la llamada, informándoles que los sujetos al percatarse de la presencia de la autoridad, optaron por huir en veloz carrera, uno de ellos se había introducido en el interior de la Ferretería La Trinidad, el otro siguió rumbo directo (…) lograron avistar en la redoma del Barrio Banco Obrero a dos motorizados y la persona que le informara de los hechos, que tenía aprehendido a un sujeto, por lo que se dirigió hasta ellos y una vez presentes, el ciudadano TORRES JOSE, le hace entrega de una persona de sexo masculino, de tez morena, bajo de estatura de cabello corto y de color negro, cara perfilada, faltante de la dentadura delantera, señalándola la victima “ que este sujeto en compañía de otro, lo combinaron el día 04-03-11, en la esquina de la carrera 16 del citado barrio, donde este le despojo de la cartera con documentos personales y se levó conduciendo su moto, mientras que el otro sujeto que se monto de copiloto, lo seguía encañonando con el arma de fuego que portaba”(…) luego de escuchar la versión de la victima, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando nada adherido al cuerpo ni en sus prendas de vestir, al requerirle su documentación el ciudadano saca de su cartera, su cedula laminada y a su vez, una copia fotostática plastificada de una factura de compra de una moto, cosa que llamó la atención y luego de observarla, se le puso de manifiesto a la victima, quien al verla indica que esa copia la cargaba en la cartera que ese sujeto le había quitado en la fecha antes indicada, por lo que se procedió a colectarla como evidencia de interés criminalístico en relación a los hechos suscitados y la describe de la forma siguiente: UNA COPIA FOTOSTATICA REDUCIDA, PERTENECIENTE A UANA FACTURA DE COMPRA DE UNA MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR 150, SERIAL DE CARROCERÍA L3YPCKLC88A400016, SERIAL DE MOTOR 162FMJ84400646, COLOR GRIS, EXPEDIDA POR LA EMPRESA EMPIRE MOTO C. A. A NOMBRE DEL CIUDADANO BARRIOS OCHOA LUIS ARTURO, C. I. V-14.539.672,(…) procede a identificarlo como Daniel Euclídes Alvarez Oviedo, venezolano, natural de calabozo estado Guárico, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Veritas, calle 11, casa Nº 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.578, se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 Ejusdem, siendo trasladado hasta el comando el sujeto aprehendido, victima y testigos, colectando la moto desarmada, Marca Bera, Modelo New Jaguar 150, Serial de Carrocería L3YPCKLC88A400016, Serial de Motor 162FMJ84400646, color gris, que consta en el acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2011 y los demás objetos que se mencionan, notificándose al Ministerio Público a los fines de ley.
Ahora bien, –sigue exponiendo el Fiscal- solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se requiere la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones y demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Daniel Euclídes Alvarez Oviedo, ha sido autor material en la comisión del hecho punible como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por lo que considera que lo ajustado a derecho es solicitar a este tribunal, decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines.
A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que crea convenientes, e interrogado sobre si desea declarar manifestó querer hacerlo y al identificársele dijo ser y llamarse como DANIEL EUCLIDES ALVAREZ OVIEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.521.575, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/11/1988, de 22 años de edad, hijo de Juan Álvarez (v) y María Oviedo (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Veritas, Carrera 21, entre 11 y 12, casa Nº 24; Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0424-3352775 y en consecuencia libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Esa moto me la vendieron un domingo hace tres días, y yo fui a bixillano a arreglarla, con unos rines azules, asiento nuevo, y en la noche que me la vendieron me pararon y la radiaron y no salio solicitada, el martes le dije a mi mama que tenia que compararle unos rayos y el miércoles me estaban arreglando los rines en bixillano, yo andaba solo, cuando compre la moto me dieron unos papeles de la moto, pero no se leer, esa me la vendió un vecino que viene de Maracay”, es todo.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal y expuso:
“Me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que no se decrete aprehensión en flagrancia; mi defendido ha manifestado que es un comprador de buena fe, por lo que solicita al Tribunal un cambio de precalificación jurídica para el Delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo o Hurto, estipulado en el artículo 09 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, manifiesta que es de hacer notar que en la presente investigación no existe experticia de la referida moto e igualmente no consta en auto la denuncia ni copia de la misma realizada por la presunta victima; es por lo que solicita al Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer este juzgado a favor de mi defendido, alegando el estado de libertad y presunción de inocencia; es todo. ”
Se le concede el derecho de palabra a la victima, José Gregorio Torres Rodríguez, quien expuso:
“El día 4 de febrero estaba saliendo de mi casa, a eso de las 6 o 7 de la noche, vi a estos ciudadanos, el que esta aquí (refiriéndose al imputado) y otro, me pidieron que entregara la moto, y el ciudadano aquí presente se moto en la moto y me despojaron de mis pertenencias, el día 17 de este mes, andaba yo en la moto de mi trabajo y fui a bixillano a comprar un repuesto; y cuando llegué encuentro que estaba la moto con los dos ciudadanos que me despojaron, y fue cuando busqué a la policía para que los detuvieran, y los mismos papeles que yo tenia de la moto, plastificados, eran los que le consiguieron al ciudadano aquí imputado, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, oídas las intervenciones orales de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera este tribunal que tal como se describe en el acta policial de fecha 17 de marzo de 2011, los funcionarios actuantes describen en dicha diligencia de investigación, las particularidades de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado y que conlleva según la victima a la identificación de uno de los sujetos que bajo amenaza de un arma de fuego, le despojaron de una moto de su propiedad en fecha 04-03-2011, colectándose las evidencias físicas de interés criminalístico que se registran en la cadena de custodia, reforzadas por el acta de entrevista de la victima José Gregorio Torres Rodríguez que acompaña la factura de compra de la moto, el acta de entrevista de los testigos, funcionarios aprehensores, así como las demás diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se reseñan la Inspección Técnica Nº 470 efectuada en el sitio donde se recupera la moto; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-091 y experticia de avalúo real Nº 9700-065-016, todas de fecha 18-03-2011, entre otras.
Las diligencias de investigación antes relacionadas permiten apreciar que la aprehensión del imputado DANIEL EUCLÍDES ALVAREZ OVIEDO, es flagrante dadas la circunstancias que permitieron su aprehensión, identificación personal y de la moto recuperada, despojada a la victima bajo la amenaza de una arma de fuego, debiendo continuar la causa mediante el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva penal.
De tal manera que acreditado como esta la existencia del hecho punible tipificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Moto) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como ya se dijo, surgen elementos de convicción, plurales, concordantes y serios que hacen concluir que presuntamente el imputado de autos Daniel Euclídes Alvarez Oviedo, ya identificado, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, deduciéndose como presunción razonable del peligro de fuga, la magnitud del daño causado, toda vez que es evidente la planificación ejercida para realizarlo en perjuicio de la victima que nunca espero el embate de estos sujetos, quienes realizan esas conductas y en las que se ve comprometido no solo el bienestar personal, sino el de la colectividad por la alarma social que generan, reforzándose el periculum in mora, con la importancia de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin olvidar que también se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando este tipo de delincuencia violenta, influye de manera directa sobre testigos y victimas para desviar el curso de la ley enervando la acción de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado DANIEL EUCLIDES ALVAREZ OVIEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.521.78, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/11/1988, de 22 años de edad, hijo de Juan Álvarez (v) y María Oviedo (v), estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Veritas, Carrera 21, entre 11 y 12, casa Nº 24; Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0424-3352775, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Torres Rodríguez.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD e contra del ciudadano DANIEL EUCLIDES ALVAREZ OVIEDO antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Torres Rodríguez y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.