REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2009-000002
ASUNTO : JJ11-P-2009-000002
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.:
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada el día 23 de julio de 2010, con motivo de la audiencia de verificación de condiciones acordadas a los acusados de autos DAVIDE BIANCHI, nacido en Torino Italia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.130.632, fecha de nacimiento el día 03 de Octubre de 1.970, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, de profesión, oficio u ocupación constructor, residenciado en la urbanización Colina de los Ruices, Avenida El Sequion, calle La Huerta, Quinta Keti, Caracas y SERGIO RODOLFO BIANCHI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.823.369, nacido en Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, fecha de nacimiento el día 08 de Noviembre de 1.965, de cuarenta y tres (43) años de edad, de estado civil soltero, de profesión , oficio u ocupación Geómetra, residenciado en la calle Oripoto, casa Nº 2-A, El Hatillo, Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia de las partes, se dio inició al acto que tiene por objeto, repito, la verificación del total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el tribunal con motivo de la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada durante la Audiencia Preliminar de fecha 20 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes, procede a examinar las actas procesales donde rielan los documentos siguientes:
1.- Comprobante de Ingreso Nº 1455, emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Guárico en fecha 1º de febrero de 2010, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.820,00) por concepto de multa pagada por los ciudadanos SERGIO BIANCHI y DAVIDE BIANCHI, el cual hace referencia al depósito Nº 18719658 que se anexa original marcado “A”.
2.- Copia simple de depósito Nº 18719658 realizada en dinero efectivo en la cuenta Nº 0078930060215113 de la entidad bancaria BANFOANDES y cuyo titular es la Gobernación del estado Guárico.
3.- Factura original Nº 1608, Nº de Control 000108, de fecha 26 de noviembre de 2009 por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de un aviso de 2.40 por 1.20 metros con parales.
4.- Una fotografía original de la valla instalada en el botadero de Basura de Calabozo, estado Guárico, con la leyenda que dice: “PROTEGE EL AMBIENTE. CUIDA TU PLANETA”.
5.- Igualmente consta en el sistema automatizado IURIS 2000, la presentación de los mencionados ciudadanos y encausados por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial.
6.- Consta en las actas que los mencionados ciudadanos, ofrecieron las disculpa al Estado por los daños causados por intermedio de la representación Fiscal que concurrió al acto, todo lo cual da cuenta del cumplimiento del lapso de prueba y de las obligaciones impuestas por este Tribunal, encontrándolo conforme el Ministerio Público, representado por el Fiscal Vigésimo Segundo de éste estado Guárico ABG. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, consideraciones que en suma permiten entender que el régimen de prueba esta cumplido, repito, dentro de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO traduciéndose en causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia es procedente dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DAVIDE BIANCHI y SERGIO RODOLFO BIANCHI MORENO, identificados supra, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en un todo conforme con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO concedido a los ciudadanos DAVIDE BIANCHI, nacido en Torino Italia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.130.632, fecha de nacimiento el día 03 de Octubre de 1.970, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, de profesión, oficio u ocupación constructor, residenciado en la urbanización Colina de los Ruices, Avenida El Sequion, calle La Huerta, Quinta Keti, Caracas y SERGIO RODOLFO BIANCHI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.823.369, nacido en Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, fecha de nacimiento el día 08 de Noviembre de 1.965, de cuarenta y tres (43) años de edad, de estado civil soltero, de profesión , oficio u ocupación Geómetra, residenciado en la calle Oripoto, casa Nº 2-A, El Hatillo, Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en un todo conforme con los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, participando la decisión dictada. Notifíquese a todas las partes del proceso.
El Juez de Control Nº 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
La Secretaria
Abg. GREGORIA ZURITA