REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000623
ASUNTO : JP11-P-2010-000623
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
En fecha 06 de abril de 2011 tuvo lugar en el presente asunto el acto de la Audiencia Preliminar seguido contra de la imputada ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.583.442, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 55 al 62, la ciudadana Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Mercedes María Aponte, al narrar los hechos expone:
“…la ciudadana, ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, fue aprehendida en fecha 1º de Marzo de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, cuando se presento en la oficialía de guardia preguntado por su esposo con un tono de voz elevado, por lo que los funcionarios le informaron que le estaban tomando entrevista en relación a un expediente por el delito de homicidio, por lo que pregunto nuevamente con el mismo tono de voz porque se tardaban tanto, procediendo el funcionario a manifestarle que bajara el tono de voz con que se dirigía ya que indicaba molestia de su parte, respondiéndole que la boca era de ella y que hablaba como le daba la gana, por lo que se le solicito que saliera o se sentara en la sala de espera al igual que los otros ciudadanos, optando por tomar asiento solo por un rato y se dirigió nuevamente al funcionario en el mismo tono de voz preguntándole por su esposo, por lo que se le informo lo mismo, procediendo a vociferar palabras obscenas hacia los funcionarios y en contra de la institución , trataron de sacarla y ella opto por abalanzarse sobre ellos dándole una cachetada al funcionario actuante para luego tratar de rasguñarlo, por lo que el mismo utilizó su fuerza como defensa para someterla acudiendo en ese momento otros funcionarios en su ayuda y así poder dominarla e impedir más agresiones, luego procedieron a leerle sus derechos constitucionales quedando identificada como ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS. Se refiere la presencia de dos testigos de los hechos ocurridos de nombre JAVIER JESUS CORDERO GALINDO y JOSE GREGORIO MOTA ACOSTA, quedando la misma detenida a orden de la representación Fiscal.
Igualmente hablo de los elementos de convicción en que sustenta su acusación, los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas junto a su necesidad y pertinencia los cuales constan en el escrito presentado al Tribunal, solicito el enjuiciamiento de la encausada y finalmente, pidió se admita la acusación, sus pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público.”
A continuación el ciudadano Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos e interrogada sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarla y dijo ser y llamarse ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.583.442, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14/10/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio TSU en Contaduría, soltera, domiciliada en el Barrio La Trinidad, carrera 07 entre calles 4 y 5, casa Nº 81, Calabozo Estado Guárico, Teléfono 0246- 8722116, quien libre de juramento apremio o coacción, quien libe de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Admito los Hechos de los cuales me están acusando y deseo hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Privado, abogado JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Mi representada desea hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, en contra de la ciudadana ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, identificada supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser todas ellas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, correspondiéndole a la Defensa la comunidad de la prueba.
TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone a la acusada ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, identificada supra, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se les concede nuevamente el derecho de palabra e impuestos del precepto constitucional, se les interroga sobre si harán uso de los mismos y respondiendo de manera AFIRMATIVA, expuso:
“ADMITO LOS HECHOS objeto de la acusación fiscal en este acto y solicito SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”.
Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien no se opone a la solicitud formulada.
CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO planteada por la acusada de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de la admisión de los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Publico ante este tribunal, la cual fue realizada de manera pura y simple, con carácter previo considera pertinente este juzgador dejar establecido lo siguiente:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
El artículo 43 ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omíssis
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene asignada una pena de un (01) a dos (02) años de prisión, lo cual se adecua perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que la pre-nombrada acusada, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho, de un lado y del otro, han manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; Igualmente el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a que se le otorgue dicho beneficio, por lo que se considera que la solicitud planteada es procedente por esta ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para la acusada ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, identificada anteriormente bajo el régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.