REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001472
ASUNTO : JP11-P-2010-001472
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada el día 10 de diciembre de 2010, con motivo de la audiencia de verificación de condiciones acordadas al acusado de autos JULIO CESAR VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.700, natural de Calabozo, nacido en fecha 11-11-1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, domiciliado en la Urbanización Chaparral, calle Araguaney, casa Nº 05, Calabozo Estado Guarico, teléfono 0414-465-78-89, dentro de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO concedida por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia de las partes, se dio inició al acto que tiene por objeto, repito, la verificación del total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el tribunal con motivo de la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada durante la Audiencia Preliminar de fecha 23 de julio de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes, procede a examinar las actas procesales para comprobar el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con la ley al ciudadano imputado JULIO CESAR VILLAVICENCIO y en este sentido se deja constancia que a los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) ambos inclusive, contentivo en la pieza tres (03) del presente asunto, existen elementos de convicción que guardan relación con las charlas dictadas por el encausado en la ASOCIACIÒN DE VECINOS “EL CHAPARRAL”, de ésta Jurisdicción y de igual forma consta al folio ciento diez (110), fijación fotográfica de la valla publicitaria construida e instalada por el mismo ciudadano con la inscripción y dimensiones siguientes: “PRESERVAR EL AMBIENTE ES TRABAJO DE TODOS. SOLICITA LOS PERMISOS ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE” de 02,5 metros de largo por 01,5 metros de ancho, lo que permite entender que se ha dado cumplimiento y ha concluido el régimen de prueba, encontrándolo conforme el Ministerio Público, representado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, al no objetarlo, ni hacer observaciones.
De tal manera que con fundamento en lo antes expuesto, necesaria y forzosamente ha de declararse formalmente cumplido el régimen de prueba establecido dentro de la SUSPENSION DEL PROCESO acordada por este tribunal, traduciéndose en causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO CESAR VILLAVICENCIO, antes identificado por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente, en un todo conforme con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba dentro de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado al ciudadano JULIO CESAR VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.700, natural de Calabozo, nacido en fecha11-11-1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, domiciliado en la Urbanización Chaparral, calle Araguaney, casa Nº 05, Calabozo Estado Guarico, teléfono 0414-465-78-89, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente, se decreta la extinción de la acción penal y consecuentemente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en un todo conforme con los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes del proceso. CUMPLASE.
El Juez de Control Nº 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
La Secretaria
Abg. GREGORIA ZURITA CAMPOS.