REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002390
ASUNTO : JP11-P-2010-002390
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogada María Elena Romero en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el acusado FREDDY YOVANNY HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.306, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 07-06-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de Angélica Rivas (v) y Freddy Hernández (v), domiciliado en Lecherito 05 al frente de la Caja de Agua, redoma 09, casa de Víctor Hernández, Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. El acusado estuvo debidamente asistido por la Defensora Público Penal, Abogada Tania Urbaneja, adscrita a la Defensa Pública de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que:
“…El ciudadano FREDDY YOVANNY HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.306, fue aprehendido en fecha 08 de octubre de 2010, aproximadamente las 7:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, luego de haber recibido llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como Alejandro Matute, informando que en la Urbanización Lecherito 5, ubicada en el kilómetro 18, carretera nacional Calabozo- San Fernando, se encontraban varios sujetos rondando la vía pública y los mismos portando arma de fuego se dedican a someter a los transeúntes, despojándolos de sus pertenencias, motivo por el cual una vez finalizada la llamada los funcionarios se trasladan hasta el indicado sector donde luego de un corto tiempo de patrullaje logran avistar a un ciudadano caminando por una de las aceras de la vía pública, a quien se le observó que ocultaba entre su vestimenta y su cuerpo un objeto de regular tamaño, dicho ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a darle alcance y al darle la voz de alto (…) opta por salir huyendo en veloz carrera arrojando el referido objeto hacia un lado de la calle, lo cual inició una persecución donde los funcionarios logran darle alcance a escasos metros del lugar donde arrojó el objeto que escondía, procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal (…) ninguna otra evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo. Seguidamente y en presencia del sujeto aprehendido los funcionarios lograron identificar que el objeto lanzado por el mismo se trataba de un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 410 m.m., con cacha de madera de color marrón y sin marca ni serial visible, la cual fue recolectada como evidencia de interés criminalístico y procediendo a leerle sus derechos, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:
1.- TESTIMONIALES: EXPERTOS.-
A.- Declaración del Detective ANGIE ARMADO, experto al servicio de esta Sub. Delegación de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-306 de fecha 08 de octubre de 2010 practicada al arma de fuego incautada (escopeta, calibre 410 y que se describe en su dictamen junto a su conclusión.
2.- FUNCIONARIOS:
A.- Declaración de los funcionarios Detectives ANGIE ARMADO, JEAN CARMONA y Agente JOSE LAMEDA, adscritos al Sub. Delegación de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios aprehensores, para que reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- Declaración de los funcionarios Detectives ANGIE ARMADO, JEAN CARMONA y Agente JOSE LAMEDA, adscritos al Sub. Delegación de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios instructores y quienes dejaron constancia de la Inspección Técnica Nº 1281 de fecha 08-10-2010, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Medios para ser incorporados mediante su EXHIBICIÓN Y LECTURA:
A.- Inspección Técnica Nº 1281 de fecha 08-10-2010, realizada por los funcionarios Detectives ANGIE ARMADO, JEAN CARMONA y Agente JOSE LAMEDA, adscritos al Sub. Delegación de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
B.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-306 de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el Detective ANGIE ARMADO, experto al servicio de esta Sub. Delegación de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica el peritaje al objeto incautado constituido por un arma de fuego incautada (escopeta, calibre 410 y que se describe en su dictamen junto a su conclusión.
La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.
Finalmente, considera la representante Fiscal que:
“…la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY YOVANNY HERNANDEZ RIVAS, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio del Orden Público y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben el acusación, la cual solicita su admisión e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente solicitó su enjuiciamiento.”
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), el acusado FREDDY YOVANNY HERNANDEZ RIVAS, ya identificado e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgador en funciones de Control al examinar las actas del proceso que contiene las experticias que evidencian el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permite establecer con certeza que efectivamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de cuatro (04) años, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, se aprecia la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y la pena se toma en su límite inferior, esto es, tres años, de donde ha de deducirse la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, rebajándose en la mitad la pena, quedando en definitiva en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara culpable al ciudadano FREDDY YOVANNY HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.306, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 07-06-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de Angélica Rivas (v) y Freddy Hernández (v), domiciliado en Lecherito 05 al frente de la Caja de Agua, redoma 09, casa de Víctor Hernández, Calabozo, estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y en tal virtud lo condena a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION que deberán cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se condena al ciudadano FREDDY YOVANNY HERNANDEZ RIVAS, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera al ciudadano FREDDY YOVANNY HERNANDEZ RIVAS, identificado supra, al pago de las costas del proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la administración de la justicia, es gratuita.
CUARTO: Se decreta el comiso del arma de fuego incautada de las siguientes características, tipo escopeta, calibre 410 m.m., con cacha de madera de color marrón y sin marca ni serial visible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 06 de la Ley para el Desarme a los fines que se remita al Parque Nacional. Remítase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la remisión del arma incautada la cal se encuentra en ese despacho en calidad de depósito según consta en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-306 de fecha 08 de octubre de 2010. Expediente Nº I-368.686.
QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.
|