REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001255
ASUNTO : JP11-P-2011-001255


IMPUTADO: JORGE DANIEL ESPINOZA LEÓN
DELITO: ROBO POR ARREBATÓN
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes.

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 26 de abril de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente LENIN TOVAR, en la cual se deja constancia que encontrándose en la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad se presento una comisión de la Policía del estado Guárico, al mando del cabo primero SANTAN ARMANDO, trayendo oficio N° 0636 de fecha 26-04-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ESPINOZA LEÓN JORGE DANIEL… quien fuera detenido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) en perjuicio de la ciudadana SOTO MARÍA ALEJANDRA, remitiendo de igual modo en calidad de evidencia un teléfono celular marca NOKIA; también se hizo constar, que una vez verificado por el SIIPOL, el referido ciudadano no presenta ningún tipo de registro ni solicitud alguna por ningún organismo de seguridad del Estado. (f. 1). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (f. 3).

Entrevista a la ciudadana SOTO MRÍA ALEJANDRA, en la cual expone como ocurrieron los hechos de la cual fue víctima (f. 7) y consigna copia de la solicitud de servicio ante la empresa comercial denominada MOVISTAR (f. 8).

Entrevista a la ciudadana YULITZA JOSEFINA CORTES DE ALBNI, quien en su condición de testigo presencial expuso sobre los hechos objeto de la presente causa. (f. 9)

Entrevista a la ciudadana ANDREINA COROMOTO ZAMBRANO DIAMOND, quien en su condición de testigo presencial expuso sobre los hechos objeto de la presente causa. (f. 10)

Entrevista a los funcionarios SANTANA ARMANDO JOSÉ, ROJAS HÉCTOR RAFAEL y HERRERA ANTONIO, adscritos al Centro de Coordinación N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, quienes ratificaron el acta policial que levantaron con motivo del procedimiento policial efectuado. (f. 12, 13 y 14).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia del objeto incautado: Un teléfono móvil celular, marca Nokia, color cromado y negro con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de chip. (f. 19).

Inspección Técnica N° 695 de fecha 26-04-2011, realizada en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, URBANIZACIÓN ADAGRO, CALLE PRINCIPAL, CALABOZO ESTADO GUÁRICO, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 23).

Experticia de Reconocimiento legal, practicada sobre el objeto descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia que el objeto examinado resultó ser un teléfono móvil celular, marca Nokia, color cromado y negro, modelo 2730C, serial 05920469R3166MN con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su cargador y chip. (f. 25).

En fecha 27 de abril de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-461-11 nomenclatura de ese Despacho. Se le da entrada como causa en este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 27 de abril de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos JORGE DANIEL ESPINOZA LEÓN: venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 17-01-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Enma León (V) y de Reiner Pérez(v), residenciado en Barrio Vicario III, calle 7 con carrera 10, casa S/Nº, a tres cuadras ante el Abasto Lisboa, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.906.525; debidamente asistidos por el Abg. WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de ROBO POR ARREBATÓN EN LA MODLIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza personal contra el referido imputado y régimen de presentaciones periódicas de cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el mismo manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

Yo iba en una bicicleta hacia Simón Rodríguez, que iba a buscar una exposición para el liceo, allí me encontré con un chamo que estudia conmigo y me pidió la cola para ir al barrio de Vicario, cuando vamos saliendo por el parque que queda cerca de la Alcaldía, el chamo se bajo corriendo de la bicicleta y le arrancó un teléfono celular a una chama, yo no sabia cuales eran las intenciones del chamo, en eso salio un policía y nos llevaron preso; la chama señala que fue el que estaba conmigo, que se llama ENDERSON CANCINE, fue el que la robo, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, a lo que responde: eso fue como a las 04:30 de la tarde; no había nadie por allí; yo no sabía lo que el iba a ser; es todo. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien interrogan al imputado. El Tribunal interroga.

A continuación el Abg. WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso:

Solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; me opongo a la Medida de Fianza solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la misma retardaría la libertad de mi defendido; me adhiero a la solicitud de presentaciones cada 15 días; y resalta que tal como consta en el acta de aprehensión que corre inserta en el folio tres (03) del presente asunto, se observa la veracidad de lo expuesto por mi defendido, en lo que respecta a que quien arrebató el celular, fue el adolescente ENDERSON JOSE CANCINE, por lo que tomando en consideración el carácter personalísimo de la responsabilidad penal y la ausencia de elementos de convicción que hagan por lo menos presumir que mi defendido, tenia conocimiento de la intencionalidad del referido adolescente, en armonía con el principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que se considera ajustado a derecho que se considere su libertad desde esta sala de audiencia; es todo.


Luego de oídas a las partes, el Tribunal, declaró la aprehensión flagrante del imputado de autos, la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo régimen de presentaciones de cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, por la presunta comisión del delito de ROBO POR ARREBTÓN EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 25 de abril de 2011, aproximadamente a las 5:00 pm, el ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA LEÓN, se desplazaba en una bicicleta en compañía de un adolescente, por la vía pública URBANIZACIÓN ADAGRO, CALLE PRINCIPAL, CALABOZO ESTADO GUÁRICO, cuando de manera impetuosa, el hoy imputado de autos detuvo la marcha del vehículo (bicicleta) en que se desplazaba en compañía del referido adolescente, procediendo este último a arrebatar a la ciudadana MARÍA LEJNDRA SOTO un teléfono móvil celular, marca Nokia, color cromado y negro, modelo 2730C, serial 05920469R3166MN con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su cargador y chip, procediendo de inmediato a huir del lugar de los hechos en la referida bicicleta, siendo interceptados ambos sujetos por un grupo de personas, lo que permitió a una comisión policial, integrada por los funcionarios C/1RO SANTANA ARMANDO JOSÉ, C/2DO ROJAS HÉCTOR RAFAEL y C/2DO HERRERA ANTONIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del pueblo Guariqueño de esta localidad, que realizaba labores de patrullaje por las cercanías del lugar, a aprehender a los mencionado sujetos, resultando ser uno de ellos un adolescente y el otro el imputado de autos JORGE DANIEL ESPINOZA LEÓN, lográndose incautar el teléfono celular antes mencionado y descrito en la experticia de reconocimiento legal que consta en autos, con el cual se pueden comunicar las personas de un lugar a otro. De las entrevistas de las ciudadanas SOTO MARÍA ALEJANDRA (propietaria del teléfono), YULITZA JOSEFINA CORTEZ y ANDREINA COROMOTO ZAMBRANO DIAMOD, se aprecia que las mismas afirman que cuando venían caminando por el parque Rómulo Gallegos por los lados de la Arrocera de Adagro, venían dos muchachos en una bicicleta, uno de ellos se tiró de la bicicleta y se le encimó y le quitó el teléfono quE cargaba MARÍA ALEJANDRA SOTO y se fueron corriendo en la bicicleta, empezó a gritar y aparecieron varias personas y los agarraron, después se presentaron unos policías en moto y le quitaron los muchachos a la gente que los querían linchar, uno de los policías le mostró el teléfono a MARÍA SOTO y esta al verlo lo reconoció y se llevaron a los muchachos presos.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de ROBO POR ARREBTÓN EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JORGE DANIEL ESPINOZA LEÓN es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendidos infraganti, toda vez que fue sorprendido en cuando huía, en una bicicleta, en compañía de un adolescente del lugar de los hechos siendo interceptados por una multitud de personas que los rodearon y lo entregaron a una comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño que patrullaba por las cercanías, logrando así su aprehensión cuando intentaba escapar del lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de las entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ciudadanos C/1RO SANTANA ARMANDO JOSÉ, C/2DO ROJAS HÉCTOR RAFAEL y C/2DO HERRERA ANTONIO REZ; entrevistas a las personas aún no identificada en autos, que interceptaron, rodearon y entregaron al imputado de autos conjuntamente con un adolescente a la Comisión Policial; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, por solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo en el hecho imputado, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, los hechos son de carácter leves, tampoco consta en autos ningún tipo de peligro de fuga u obstaculización del proceso, no configurándose así los presupuesto, contenidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Proceso Penal.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA LEÓN, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO POR ARREBTÓN EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARÍ ALEJANDRA SOTO, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la fiscalía.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA LEÓN, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA LEÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO POR ARREBTÓN EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARÍ ALEJANDRA SOTO, bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,

Abg. NORA ELENA VACA