REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001246
ASUNTO : JP11-P-2010-001246


DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
ACUSADO: JUAN CARLOS NAVAS PEÑA
DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto a al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; ello motivado a que este último se encuentra de reposo, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente causa, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.

Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, motivo por el cual procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 22 de junio de 2010, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente al ciudadano JUAN CARLOS NAVAS PEÑA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 20-11-1977, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Navas y de Carmen Peña, domiciliado en Urb. Simón Rodríguez, sector 1, casa N° 02 de color marrón con blanco a una cuadra de la bodega de Minino, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.540.442, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA LOURDES CULPA y BLANCO MICHELENA KARINA; promovió los medios probatorios que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado en cuestión, solicitando además se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el referido imputado.

En fecha 28 de junio de 2010, se le da reingreso el asunto en este Tribunal, procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico; ordenándose la convocatoria a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la asistencia de la Abg. ANA SALEH, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado JUAN CARLOS NAVAS PEÑA, previo traslado de la Penitenciaría General de Venezuela; debidamente asistido por su Defensor Abg. ZOLCIRÉ FLORES, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo y la víctima MARÍA LOURDES CULPA. Dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima KARINA BLANCO MICHELNA, estaba debidamente citada para el acto. Una vez iniciado el acto se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA LOURDES CULPA y KARINA BLANCO MICHELNA; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del imputado.

A continuación se impuso al imputado JUAN CARLOS NAVAS PEÑA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos en ese acto, así mismo fue impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego se le preguntó si iba a declarar. Fue identificado plenamente, a lo cual el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ZOLCIRÉ FLORES, para que exponga sus alegatos, quien expuso entre otros puntos; que de la revisión de las actuaciones así como de la acusación presentada por el Ministerio Público, de acuerdo a los hechos narrados se videncia que la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, por lo que solicita la no admisión de la acusación y en caso contrario solicita formalmente la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa; me acojo al principio de la comunidad de la prueba, reservándome el derecho a controlar las mismas y el pase a juicio oral y público, donde se ejercerá la respectiva defensa técnica, es todo.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARÍA LOURDES CULPA, quien expuso: “Bueno en realidad él me atracó a mi y a mi compañera y nosotras mismas lo aprehendimos nos quitó las pertenencias, la cámara, los anillos, zarcillos. Es todo.”

El Tribunal una vez oídas, las exposiciones de las partes, procedió a la admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico, admitió los medios probatorios presentados por la representación Fiscal y se declaró con lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas. Al concedérsele nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, se impuso y explicó sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso Penal, a lo cual el acusado respondió no querer acogerse a dicho procedimiento. En consecuencia se ordenó la apertura a juicio de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes (tal como consta en acta que se levantó al efecto), y de la revisión de las actas que conforman el expediente, apreció que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de las víctimas de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA LOURDES CULPA y KARINA BLANCO MICHELNA, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que contiene los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, razones por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del mencionado texto adjetivo, considerando además que dicha acusación fiscal contiene una expectativa de condena, fue que este juzgador procedió a su total admisión.

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en su escrito acusatorio, cursante a los folios 62 al 68 de la pieza I del expediente, los cuales se dan por reproducidos, consideró este juzgador que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por el cual fueron admitidos en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem; correspondiéndole a la Defensa la comunidad de la prueba, tal como lo ha invocado.

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por la representación del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa en base al principio de la Comunidad de la Prueba, luego de la negativa del imputado de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; fue que este Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA LOURDES CULPA y KARINA BLANCO MICHELNA. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente. Asimismo se ha declarado con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, toda vez que no han variado las condiciones que motivaron dicha medida, como lo es la presunción legal de peligro de fuga contenida en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se ha acusado tiene una penalidad que supera los diez años de prisión en su límite máximo. Al respecto queda en tales términos declarada son lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se revise la medida privativa que pesa contra el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA LOURDES CULPA y KARINA BLANCO MICHELNA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ todos los MEDIOS PROBATORIOS ofertados tanto por la Representación del Ministerio Público a los cuales se adhirió la Defensa en base al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: ORDENÓ la apertura a juicio oral y público en la presente causa. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente, en su oportunidad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado de autos JUAN CARLOS NAVAS PEÑA y sin lugar la de la Defensa en cuanto a que se revise dicha medida.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA