REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001568
ASUNTO : JP11-P-2010-001568
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Vista la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto a al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; ello motivado a que este último se encuentra de reposo, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.
Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, motivo por el cual procedí a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal en fecha 26-04-2011.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 01 de julio de 2010, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual este Despacho, declaró con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.745, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 15/05/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vicario 3, casa S/N, cerca de la casa de la casa de la señora Rosa Carvallo, Calabozo Estado Guárico en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, y de la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.796.012, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 12/12/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en barrio Vicario 03, sector Los Mereyes, carrera 9 con calle 5, casa S/N, Calabozo estado Guárico en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA. El Tribunal oídas a las partes declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; el procedimiento ordinario y la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal, es decir régimen de presentaciones de cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión para ambos imputados.
De la revisión de los autos se aprecia que no existe constancia alguna sobre la conducta pre-delictual del acusado de autos FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, sólo consta en acta, al folio 5 del expediente, suscrita por el funcionario FELIPE PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se expresa que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna por ante cuerpo policial. Asimismo en lo que respecta a la acusada CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA tampoco consta en autos constancia alguna sobre su conducta pre-delictual.
En fecha 30 de julio de 2010, La Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó escrito de acusación formal contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA física, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, y contra la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA.
En fecha 27 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la asistencia del Abg. ULISES RIVAS, Fiscala V del Ministerio Público del Estado Guárico; del Abg. WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; del imputado de autos FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA; de la imputada CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA. De las víctimas (son los mismos imputados). Al serle concedido el Derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado y de la imputada de autos por los delito señalado en su escrito acusatorio. Al serle concedido el derecho de palabra al imputado y a la imputada de autos, impuesto e impuesta de las garantías constitucionales y legales así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando sus deseos de acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la Defensa ratificó lo expuesto por su defendido. Seguidamente el Tribunal oídas a las partes, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA física, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, y contra la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas; este Tribunal impuso al acusado y a la acusada de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos y a la acusada de autos, quienes por separados, una vez impuestos del precepto constitucional, procedió a interrogar al acusado y a la acusada de autos, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera individual y libre de coacción que si, y manifestaron, cada uno por separados, admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se concedió de nuevo el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública y a la víctima de autos, quienes no se opusieron a la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple realizada por el acusado y por la acusada de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA física, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA en lo que respecta al acusado FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA en lo que respecta a la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, en virtud de la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; así como también se observó que el acusado y la acusada de autos han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a otra medida por otro hecho; este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; ordenándose el cese de l régimen de presentaciones impuestas a ambos por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Advirtiéndosele que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Suspensión Condicional del Proceso es una institución que tiene por finalidad la terminación del proceso de manera anticipada, por ello en nuestro ordenamiento jurídico vigente se haya encuadrada dentro de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, con la cual se procura resolver el fondo del proceso penal sin una declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sustentada sobre la base del principio de economía procesal, que inclusive, contribuye con el descongestionamiento de la administración de justicia.
Esta institución se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Proceso Penal, y procede luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate; debiendo el imputado de autos que pretenda acogerse a esta medida cumplir con ciertos requisitos, en el ínterin de un determinado lapso de tiempo que no podrá ser inferior a un año ni superior a los dos años, pero en ningún caso el régimen de prueba debe exceder el término medio de la pena aplicable, estos requisitos son: 1) Que el delito o delitos imputados sean leves, con penas que no excedan de los cuatro años en su límite máximo. 2) Tener buena conducta predelictual; la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario, de conformidad con los principios de inocencia e in dubio pro reo. 3) Admisión de los hechos imputados, con reconocimiento expreso de responsabilidad. 4) No encontrarse sujeto a otra medida o beneficio similar, lo cual debe presumirse también a favor del imputado, salvo prueba en contrario de la parte acusadora. 5) Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. 6) El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del texto adjetivo penal que regula la materia.
Asimismo debe tomarse en cuenta, la opinión de la víctima y del Ministerio Público, pues en caso de existir oposición de ambos, el juez debe negar la petición, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Proceso Penal. Siendo inapelable la decisión, se ordenará la apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que admitida como fue la acusación fiscal, con observancia de los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta dicha acusación, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA y contra la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, asimismo procedió admitir también los medios de pruebas ofertados, todo ello con fundamento en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Proceso Penal, en el acto de la audiencia preliminar. El acusado y la acusada de autos admitieron de manera individual los hechos objeto de la acusación para acogerse a la fórmula alternativa denominada Suspensión Condicional del Proceso y se comprometieron a cumplir con las obligaciones inherentes una vez otorgada la medida.
El delito que se le atribuye en la acusación fiscal, al acusado es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena máxima de dieciocho meses de prisión, y el ques e le atribuye a la imputada es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contempla una penalidad máxima de seis meses de arresto, las cuales no superan los cuatro años que señala el artículo 42 de la texto penal adjetivo. Además dichos delitos no se encuentran incluidos dentro de las previsiones del último aparte de la citada norma adjetiva, en el cual se exceptúan las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta que el acusado ni la acusada tenga mala conducta predelictual, sin embargo consta que el mismo no tienen registros policiales ni solicitudes alguna por algún cuerpo policial, lo cual refuerza la presunción a favor de los mismos acerca de su buena conducta predelictual.
Las razones anteriormente expuestas, fueron los motivos por los cuales este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA física, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, y contra la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, así como los medios de pruebas ofertados, luego de oída a las partes en la audiencia preliminar, y en especial al acusado y a la acusada de autos, que admitieron los hechos objeto de la acusación, solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometieron a cumplir con las obligaciones de ley; declaró con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA y a la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Proceso Penal. Se les hizo la advertencia al acusado y a la acusada de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA física, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, y contra la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. TERCERO: De conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Proceso Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de autos FRANCISCO JAVIER RATTIA OJEDA y a la ciudadana CARMEN CLAUDES RATTIA OJEDA, por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al acusado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del texto adjetivo penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de aperturar el Régimen de Prueba a los acusados de autos. Líbrese oficio al Alguacilazgo de esta Extensión para el cese del régimen de presentaciones que los acusados venían realizando por esa oficina.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS DANIELS