REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001879
ASUNTO : JP11-P-2010-001879
Por recibido y constante de un (01) folio útil y tres anexos, el escrito presentado por el Defensor Publico Penal, ABG. OSWALDO TAHAN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALFREDO NOGUERA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita sean “…alargadas extiendan las presentaciones cada treinta (30) en virtud de la calificación jurídica la cual no es grave y ya dichas parte solucionaron sus dificultades el cual están alegados definitivamente, habiendo cesado ya cualquier hecho que pudiera presentarse. El cual se presenta desde el 10 de agosto de 2010…” (Sic). Acompaña constancia de trabajo
Este Tribunal para decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 08 de agosto de 2010 en contra del ciudadano LUIS ALFREDO TERAN NOGUERA, suficientemente identificado en los autos por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREA KRIZZIA PAGUA y presentado ante este tribunal por el Ministerio Público, en fecha 10 de agosto del mismo año se realizó la audiencia respectiva, dictándose los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano: LUIS ALFREDO TERAN NOGUERA, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.761.550, nacido en fecha 16-06-82, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la Ciudadana: CARMEN MILAGROS NOGUERA (v) y el Ciudadano: LUIS ALFREDO TERAN (v), residenciado en Carrera 13 Casco Central, al lado del taller Ivo, de esta Ciudad de Calabozo-Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra tal aprehensión establecido en dicho artículo.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se constata de manera precisa la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos sobre la responsabilidad de dicho imputado.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley especial, consistentes en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común 5º) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º) prohibición al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o amenaza a la victima o algún integrante de su familia, incluyendo a su menor hijo JOSE ANTONIO CASTILLO, quien por información de la madre tiene Seis meses de edad, no puede buscarlo en estado de embriaguez y se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier accidente en que se vea involucrado el niño por los problemas domésticos de pareja, la responsabilidad se demostrará en la causa, por el delito que pueda ocurrir, razones suficientes para acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Se precalifican los Hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias, asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones.
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal manera que el ciudadano LUIS ALFREDO NOGUERA, se encuentra subjudice con medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y a tal efecto se libró ese despacho, el oficio de participación a los fines legales consiguientes.
Es hoy cuando atendiendo el escrito de la Defensa y revisado el Sistema Automatizado IURIS 2000 para revisar la presentaciones que ha efectuado el nombrado imputado, encontramos que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha realizado once presentaciones, contadas a partir del 13-08-2010 hasta el 17 de marzo de 2011, observando que en ninguna de ellas ha cumplido con sus presentaciones cada ocho días, habida cuenta que entre una y otra fecha de presentación ha transcurrido desde cuatro (04) hasta cuarenta y tres (43) días de diferencia, quebrantando el mandato del tribunal y que además, este juzgador no comparte la afirmación del defensor sobre “… la calificación jurídica la cual no es grave y ya dichas parte solucionaron sus dificultades el cual están alegados definitivamente…” y menos “…habiendo cesado ya cualquier hecho que pudiera presentarse…”, esto último es tanto como, asegurar que haya cesado un hecho futuro que por si, no se ha cumplido, depende del transcurso del tiempo y no esta permitido a los seres humanos hacer este tipo de predicciones por su propia naturaleza y ante la incertidumbre que surge al asegurar un hecho que se puede o no actualizar en un tiempo próximo.
El tribunal entiende las exigencias laborales de un trabajador que es conductor de un vehiculo de carga pesada, pero para exigir la extensión de las presentaciones debe cumplirse con las exigencias del tribunal acordadas dentro de un proceso penal, pensar lo contrario, significa vulnerar la acción de la justicia que opera para ejercer el reproche que involucra todas aquellas conductas tipificadas como delitos y que afecta bienes tutelados como son el bienestar, la integridad física y emocional del débil jurídico, en este caso de la mujer y de la familia.
Por estas consideraciones respetuosamente NIEGA la solicitud de la defensa y exhorta al imputado de autos a dar estricto cumplimiento a la decisión del tribunal, recordándoles que la AUDIENCIA PRELIMINAR esta fijada para el día 05 de mayo de 2011 a las 9.00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: NIEGA la solicitud de la defensa representada por el Abg. OSWALDO TAHAN y exhorta al imputado de autos, ciudadano LUIS ALFREDO TERAN NOGUERA, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.761.550, nacido en fecha 16-06-82, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la Ciudadana Carmen Milagros Noguera (v) y el Ciudadano Luís Alfredo Terán (v), residenciado en Carrera 13 Casco Central, al lado del taller Ivo, de esta Ciudad de Calabozo-Estado Guárico, a dar estricto cumplimiento a la decisión del tribunal fecha 10 de agosto de 2010, recordándoles que la AUDIENCIA PRELIMINAR esta fijada para el día 05 de mayo de 2011 a las 9.00 horas de la mañana. Notifíquese y cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA