REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002488
ASUNTO : JP11-P-2010-002488
Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES RIVAS ZAMBRANO., actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 14-09-2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA SOJO DE ASCANIO titular de la Cedula de Identidad Nº 2.002.600, quien manifestó que denuncia que personas desconocidas se introdujeron en su local comercial denominado ABASTO Y LICORERIA GUARICO ubicada en la calle 9 entre carreras 19 y 20 y sustrajeron de la misma un motor de cava cuarto., (Folio 01del Expediente).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Seis (06) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en el cual aparece como victima MIRIAN MARGARITA SOJO DE ASCANIO titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.002.600, hecho cometido por personas desconocidas , por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Ciro Orlando Araque