REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002500
ASUNTO : JP11-P-2010-002500
Visto el escrito presentado por Fiscal Quinto encargado del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 0917-10-2000, en virtud de denuncia presentada antes esta Representación Fiscal por el ciudadano JUAN VENTURA GARCIA en la que manifiesta que denuncia a la ciudadana DORIS INES ORTIZ, por el delito de ESTAFA ya que el dia 17-10-2000, se presento a la empresa Inversiones Ventura C.A. la cual tiene como objeto la fabricación distribución y comercialización de ,materiales de construcción, dicha ciudadana manifestando ser la presidenta de una constructora denominada la Sangre de Cristo C.A y que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI, le había otorgado un contrato para la construcción de una vivienda en la población de Camaguán, procedió a solicitar el despacho de diversos materiales (cemento, bloque, etc.) los cuales pago con un cheque Nº 11.257.764 de la cuenta corriente Nº 320-101529.8 del Banco de Venezuela y al presentar el cheque al banco el cajero le manifestó que no tenia fondo.. Es todo.,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, teniendo un termino medio de TRES (03) AÑOS, tomando en consideración desde la ultima actuación practicada hasta e día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva ordinaria, habiendo transcurrido tiempo superior al establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la prescripción ordinaria de la pena.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en el cual aparece como imputado el ciudadano DORIS INES ORTIZ, en perjuicio de KIAN VENTURA GARCUA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Ciro Orlando Araque