REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000309
ASUNTO : JP11-P-2011-000309

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa con ocasión de la acusación penal presentada por los Abogados Carlos José Carpio Bastidas y Rafael Eduardo Barrera, en su condición de Fiscales Decimosegundo Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Publico del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICO JACKSON ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.744, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña MARÌA ALEJANDRA PULIDO, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el alguacil de Sala, una vez verificada y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que el ciudadano Abg. Rafael Eduardo Barrera, actuando con el carácter antes dicho, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de la siguiente manera:
“El día 30 de enero de 2011, siendo la 01:00 de la mañana me dirigía hacia la casa de mi abuelo JOSE DE LOS SANTOS PULIDO, ubicada en el sector José Gregorio en compañía de una amiga después de salir de la campaña evangélica que se encontraba en la avenida Camino Real, al ir llegando a la primera entrada de la Paraita venía el ciudadano JACKSON RICO en una bicicleta la cual procedió a agarrarme y montarme en la bicicleta y me llevo a la casa de él que esta ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos donde sacó una pistola que cargaba y me dijo que si no entraba por las buenas entraba por las malas, me metió para adentro a un cuarto donde me dijo quítate la camisa el sostén la falda y el blúmer, quedando yo desnudita me dijo acuéstate en la cama, y él salio para la sala y se desnudó quedando en bóxer, después volvió para la cama donde yo estaba donde me dijo que le chupara el pene, y me acostó de espalda y me penetró por detrás, después me voltio y me penetró por la vagina donde al penetrarme sangre, me dijo que le hiciera cariñito y me portara bien o si no iba a llamar los otros e iba a ser peor, me preguntó que si quería irme yo le dije que si me dijo ponte la ropa me abrió la puerta, y me fui donde me encontró un muchacho que no conozco y me auxilió al mirarme llorando me preguntó que me había pasado y yo le dije que me habían violado, él me dijo que donde vivía yo le dije que vivía en la casa de mi abuelo en el sector JOSE GREGORIO HERNANDEZ lo único que quiero es que se haga justicia en contra de es hombre quien abuso de mi. Eso es todo”.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
TESTIMONIALES

Expertos: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 y 356 eiusdem, los testimonios siguientes:
1.- Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, adscrita a la medicatura forense de Calabozo, estado Guárico en relación a la apreciación en su condición de experto en el reconocimiento médico legal Nº 9700-150-108 de fecha 31 de enero de 2011 practicado a la niña MARIA ALEJANDRO PULIDO, de 12 años de edad, victima del presente caso.
2.- Funcionarios, Sub. Inspector ANGIE AMADO y Agente LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, para que en su condición de expertos, expongan sobre la Inspección Técnica Nº 218 de fecha 30 de enero de 2011, practicada en el lugar de los hechos.
Declaración de Testigos: Conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- MARIA ALEJANDRA PULIDO, de 12 años de edad, en su condición de victima- testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho.
2.- Funcionarios: Sgto. Mayor de Segunda, APONTE BORREGALES FRANKILN; Sgto. Segundo OLIVEROS MEJIAS OSWALDO y Sgto. Segundo MARIA VITORA KENDY JOSE, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la calle Sucre del Municipio Camaguán, estado Guárico, quienes realizaron la aprehensión del imputado y expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se practicó la detención del imputado de autos.
Pruebas Documentales: De conformidad con los artículos 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem, se ofrecen para ser leídos y exhibidos en el juicio oral, los siguientes:
1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-150-108 de fecha 31 de enero de 2011 suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, adscrita a la medicatura forense de Calabozo, estado Guárico, practicado a la niña MARIA ALEJANDRO PULIDO, de 12 años de edad, victima del presente caso y en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma.
2.- Inspección Técnica Nº 218 de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual los funcionarios Sub. Inspector ANGIE AMADO y Agente LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, por cuanto en la misma consta la existencia y conformación del sitio del suceso.
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 1, de fecha 30 de enero de 2011, por cuanto allí se deja constancia del debido resguardo de una (01) blusa de color gris con letras al frente multicolores; un (01) sostén de color blanco y un (01) Blúmer de color beige con manchas de color”.


Finalizada la intervención del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en el mismo texto penal adjetivo, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa, identificándosele como queda escrito JACKSON ARGENIS RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.473.744, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 26-04-1985, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Ana Isabel Rico (v) e hijo de un señor Ramón no recuerda el apellido, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos 1, calle Páez, casa S/Nº, cerca de la Tasca Río Caribe, Camaguán- Estado Guárico, teléfono 0424-567-34-21 y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Lo que hubo fue una relación normal, yo estaba en una campaña, ella estaba en el caney y de allí se fue a la campaña, yo le dije que no podía porque estaba en la campaña, allí yo me quede en la campaña y ella se fue, como a la diez de la noche yo volteé y vi que ella paso con un muchacho chiquito que usaba camisa rosada y blue jeans, yo después me vine a mi casa y pase por el Club esteros de Camaguán, como a las once de las noche la volví a ver y ella me pregunto a donde yo iba, yo le dije que me iba a comprar un perro caliente que iba a comer y ella me dijo yo voy contigo y después me llevas a mi casa, ella se monto sola en la bicicleta y nos fuimos, no encontramos el perro caliente y yo le dije que iba a mi casa, ella me dijo yo voy a ir contigo pero un ratico; de allí fuimos a la casa y estuvimos en la casa y tuvimos lo que tuvimos todo normal, yo no le hice daño a ella porque nosotros teníamos casi seis meses juntos, donde os vecinos la veían que venia en la tarde y en la mañana que iba para mi casa, ella en los meses que estuvimos me decía que tenía catorce años, ella se negaba a que yo hablara con la mamá de ella; ella después me dijo que se iba para la casa y yo le dije que la iba acompañar, ella salio como si nada y se fue tranquila, yo salí en mi bicicleta en short y en camisa y no la vi por allí, se volvió a ir con el muchacho otra vez, se fue apuradita y yo le pregunte porque tenia la pataleta manchada, es todo”.

A continuación se concedió el derecho de palabra a sus Defensores Privados , primeramente al Abg. Pedro Elías Villalobos, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“…Esta defensa no alega nada con relación al cambio de calificación subsanado por el Ministerio Público, rechaza los hechos imputados manifestando que no hubo violencia y que hubo libre consentimiento y lo que existió fue un acto carnal por parte de mi representado, es todo”.

Seguidamente toma la palabra el co-Defensor Abg. Hernán Saturno, quien entre otros aspectos, expuso:
“La defensa solicito una serie de pruebas, mocionándolas y de igual manera expresa que con esas pruebas se demostrara en el juicio, la verdad de los hechos y la inocencia de su defendido, hace alegatos al respecto de la situación de su defendido y de la idiosincrasia de las niñas que viven en el campo venezolano; rechaza las pruebas ofrecidas por las fiscalía; finalmente el defensor manifiesta que las pruebas que ellos ofrecen las mismas sean admitidas a pesar de estar fuera del lapso de promoción; se solicita el cambio de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Se le cede la palabra a la menor y victima, María Alejandra Pulido, quien manifestó:
“Yo iba a una campaña evangélica y a las once yo iba a la casa del abuelo y el ciudadano que esta allá me estaba persiguiendo hablando por teléfono; iba llegando a la casa de un amigo del abuelo, cuando el ciudadano me dice o te montas en la bicicleta por las buenas o te montas por las malas; yo como el me esta amenazando me monto en la bicicleta y le pregunto que para donde me llevas y el me dice, cállate y déjame que siga, y me llevo a una casa, no se de quien era la casa, se fue por detrás de esa casa que esta otra casa y me dijo que entrara por las buenas o por las malas, yo entro y me dice quítate la ropa, yo me la quite, me dijo acuéstate en la cama, abuso de mi, me puso que le mamara el pene y después de amenazarme y hacerme todo eso, me dijo que si me quería ir y yo le dije que si, el abrió la puerta, se puso una toalla y me dijo vete y yo me fui, saliendo de la casa me encuentro con un muchacho conocido que fue el que me llevo a la casa del abuelo y la familia le dijo a mi mamá para que yo me sacara una cédula en donde se diga que yo tenía más de doce años, es decir una cédula falsa, mi mamá dijo que no, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:

Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JACKSON ARGENIS RICO, antes identificado.
En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña MARÌA ALEJANDRA PULIDO, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación; en cuanto el escrito de promoción de pruebas de la Defensa que corre agregado a los autos constante de dos folio útiles y nueve anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, como el mismo lo ha dicho, es extemporáneo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite, correspondiéndole a esta parte, la comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado JACKSON ARGENIS RICO, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña MARÌA ALEJANDRA PULIDO, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en dicho escrito.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.
En cuanto el escrito de promoción de pruebas de la Defensa que corre agregado a los autos constante de dos folio útiles y nueve anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, como el mismo lo ha dicho, es extemporáneo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite, correspondiéndole a esta parte, la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a acusado JACKSON ARGENIS RICO, antes identificado, quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional -a pesar de haberlo hecho anteriormente- así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos e interrogado sobre si hará uso de ellos, respondió de manera NEGATIVA.
CUARTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Ciudadano JACKSON ARGENIS RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.473.744, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 26-04-1985, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Ana Isabel Rico (v) e hijo de un señor Ramón no recuerda el apellido, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos 1, calle Páez, casa S/Nº, cerca de la Tasca Río Caribe, Camaguán- Estado Guárico, teléfono 0424-567-34-21.

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“El día 30 de enero de 2011, siendo la 01:00 de la mañana me dirigía hacia la casa de mi abuelo JOSE DE LOS SANTOS PULIDO, ubicada en el sector José Gregorio en compañía de una amiga después de salir de la campaña evangélica que se encontraba en la avenida Camino Real, al ir llegando a la primera entrada de la Paraita venía el ciudadano JACKSON RICO en una bicicleta la cual procedió a agarrarme y montarme en la bicicleta y me llevo a la casa de él que esta ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos donde sacó una pistola que cargaba y me dijo que si no entraba por las buenas entraba por las malas, me metió para adentro a un cuarto donde me dijo quítate la camisa el sostén la falda y el blúmer, quedando yo desnudita me dijo acuéstate en la cama, y él salio para la sala y se desnudó quedando en bóxer, después volvió para la cama donde yo estaba donde me dijo que le chupara el pene, y me acostó de espalda y me penetró por detrás, después me voltio y me penetró por la vagina donde al penetrarme sangre, me dijo que le hiciera cariñito y me portara bien o si no iba a llamar los otros e iba a ser peor, me preguntó que si quería irme yo le dije que si me dijo ponte la ropa me abrió la puerta, y me fui donde me encontró un muchacho que no conozco y me auxilió al mirarme llorando me preguntó que me había pasado y yo le dije que me habían violado, él me dijo que donde vivía yo le dije que vivía en la casa de mi abuelo en el sector JOSE GREGORIO HERNANDEZ lo único que quiero es que se haga justicia en contra de es hombre quien abuso de mi. Eso es todo”.

3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JACKSON ARGENIS RICO, antes identificado, es la de autor material en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña MARÌA ALEJANDRA PULIDO, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en la acusación”.

4.- PRUEBAS ADMITIDAS
Expertos: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 y 356 eiusdem, los testimonios siguientes:
1.- Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, adscrita a la medicatura forense de Calabozo, estado Guárico en relación a la apreciación en su condición de experto en el reconocimiento médico legal Nº 9700-150-108 de fecha 31 de enero de 2011 practicado a la niña MARIA ALEJANDRO PULIDO, de 12 años de edad, victima del presente caso.
2.- Funcionarios, Sub. Inspector ANGIE AMADO y Agente LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, para que en su condición de expertos, expongan sobre la Inspección Técnica Nº 218 de fecha 30 de enero de 2011, practicada en el lugar de los hechos.
Declaración de Testigos: Conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- MARIA ALEJANDRA PULIDO, de 12 años de edad, en su condición de victima- testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho.
2.- Funcionarios: Sgto. Mayor de Segunda, APONTE BORREGALES FRANKILN; Sgto. Segundo OLIVEROS MEJIAS OSWALDO y Sgto. Segundo MARIA VITORA KENDY JOSE, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la calle Sucre del Municipio Camaguán, estado Guárico, quienes realizaron la aprehensión del imputado y expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se practicó la detención del imputado de autos.
Pruebas Documentales: De conformidad con los artículos 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem, se ofrecen para ser leídos y exhibidos en el juicio oral, los siguientes:
1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-150-108 de fecha 31 de enero de 2011 suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, adscrita a la medicatura forense de Calabozo, estado Guárico, practicado a la niña MARIA ALEJANDRO PULIDO, de 12 años de edad, victima del presente caso y en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma.
2.- Inspección Técnica Nº 218 de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual los funcionarios Sub. Inspector ANGIE AMADO y Agente LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, por cuanto en la misma consta la existencia y conformación del sitio del suceso.
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 1, de fecha 30 de enero de 2011, por cuanto allí se deja constancia del debido resguardo de una (01) blusa de color gris con letras al frente multicolores; un (01) sostén de color blanco y un (01) Blúmer de color beige con manchas de color.
En cuanto a la Defensa Privada, le corresponde la comunidad de las pruebas.

5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra del acusado JACKSON ARGENIS RICO, antes identificado, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.

6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.

7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto en criterio de este Tribunal, no han cambiado las condiciones que dieron lugar al pronunciamiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado JACKSON ARGENIS RICO y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, sobre un medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el reingreso del mismo hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
SEXTO: Con relación a que la víctima dice haber nacido en fecha 02-11-1999 y como en los autos consta acta de nacimiento certificada que dice que la ciudadana MARIA ALENADRA PULIDO, nació en fecha 02-11-1997 y como en esta audiencia manifestó: “ … la familia le dijo a mi mamá para que yo me sacara una cédula en donde se diga que yo tenía más de doce años, es decir una cédula falsa, mi mamá dijo que no, es todo”; se observa la presunta comisión de un ilícito penal contra la Fe Pública, por lo que consecuentemente se acuerda remitir copias certificadas pertinentes a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, de conformidad al artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ley. Ofíciese lo conducente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios y boletas necesarios a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.