REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002470
ASUNTO : JP11-P-2007-002470
Visto el auto que contiene el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de julio de 2010 y revisada como ha sido la presente causa, se observa que el presente asunto se inicia por ante la Comandancia General de Policía. Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, en fecha 11 de noviembre de 2007 con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.898, de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.928, de igual domicilio, por la presunta perpetración del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el Ministerio Público presento como imputado ante este Tribual al prenombrado ciudadano en audiencia del día 13 de noviembre de 2007, dictándose los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONES, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/09/79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.812.928, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en vista de la actas de denuncia cursantes en el expediente y las entrevistas efectuadas;
SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maigualida Hernández León;
TERCERO: Decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Carmen Maigualida Hernández León, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 13° de la precitada Ley; en consecuencia se le impone al referido imputado prohibición de realizar por sí mismo o por interpuestas personas, actos de persecución, amenaza, intimidación o acoso a la referida ciudadana, en su lugar de residencia o trabajo;
CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y
QUINTO: Se ordena la libertad del imputado desde la Sala de Audiencia y se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.
Posteriormente el Ministerio Público a través de la Fiscalía Quinta de esta ciudad, presento acusación penal en fecha 14 de diciembre de 2007, contra el mismo imputado como autores por el delito de de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 20-12-2007, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar que habría de efectuarse en fecha 28-01-2008 a la 03:00 horas de la tarde.
Ahora bien, después de dos diferimientos se realiza el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 07 de abril de 2008, (Folios 68 al 72 de la Primera Pieza) dictándose la siguiente decisión:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CANELONES, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/09/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.928, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guamachito, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, Casa Nº 039, casa materna, o el Barrio La Coromoto, Carrera Nº 2 Principal, Casa S/N, Bodega El Coco, rancho de zinc, de esta ciudad, hijo de Gladis Canelones y Antonio Rivero, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA HERNÁNDEZ LEÓN, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y ofrece disculpas a la victima por los daños y molestias ocasionadas y que no se repetirán los mismos, solicitando la suspensión condicional del proceso. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, es todo. En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONES, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y que permanezca con un empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante el Tribunal y no salir de la jurisdicción de este Juzgado, todo de conformidad con le artículo 44 numerales 1, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Policía de Camaguán”.
Ahora bien, por cuanto el acusado RAFAEL ANTONIO CANELONES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.928, a partir de enero de 2009, dejó de cumplir de manera injustificada con el Régimen de Prueba impuesto, demostrando una actitud negligente en el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal e inasistencia a la Unidad Técnica, tal como se refiere en la comunicación emanado de la JEFE DE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. ZONA Nº 06. CALABOZO- ESTADO GUARICO, Lic. Crisálida Ruiz e identificada con el Nº 290-09 de fecha 24-03-2009 y como en el presente caso, la notificación para la celebración de la audiencia para verificar el incumplimiento de las condiciones acordadas para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se ha visto erróneamente confundida con la notificación para la celebración de Audiencia Preliminar, por falta de revisión de la causa al momento de diferir el acto, es por lo que este tribunal, encuentra que como ha finalizado el plazo para el cumplimiento del Régimen de Prueba, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA convocar a una audiencia, cuya fecha y hora se ha de fijar por secretaría, para lo cual se ordena notificar al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta extensión Judicial; al ACUSADO RAFAEL ANTONIO CANELONES y a la VICTIMA CARMEN MAIGUALIDA HERNANDEZ LEON, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el tribunal, debiéndose hacer comparecer con la fuerza Pública al acusado antes nombrado y a la victima, ya mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose transcribir esta norma en el oficio que se remita a la Comisaría Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, a los fines legales consiguientes. Se deja sin efecto la orden de captura dictada por el tribunal en fecha 15 de julio de 2010, por cuanto la misma es improcedente toda vez que el proceso penal establece las directrices a seguir para estos casos donde luego de la audiencia respectiva se dictaran los pronunciamientos que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a una audiencia cuya fecha y hora se fijará por secretaría, para lo cual se ordena notificar al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta extensión Judicial; al ACUSADO RAFAEL ANTONIO CANELONES, (identificarlo) y a la VICTIMA, ciudadana CARMEN MAIGUALIDA HERNANDEZ LEON, (identificarla) para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el tribunal dentro de la Suspensión Condicional del Proceso acordada, debiéndose hacer comparecer con la fuerza Pública al acusado antes nombrado y a la victima, ya mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose transcribir esta norma en el oficio que se remita a la Comisaría Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura dictada por el tribunal en fecha 15 de julio de 2010, por cuanto la misma es improcedente toda vez que el proceso penal establece las directrices a seguir para estos casos donde luego de la audiencia respectiva se dictaran los pronunciamientos que corresponda.
TERCERO: Prosígase la continuación de la causa y corríjase el texto de la notificación que repito se hará para convocar a la audiencia de verificación de condiciones con motivo de la Suspensión Condicional del proceso dictado para el acusado Rafael Antonio Canelones. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.