REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 06 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000994
ASUNTO : JP11-P-2011-000994


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Segunda del estado Guárico.
IMPUTADO: José Ignacio Milano Rondón.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Hilvizmar Cleopatra Quero Barrios.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 31 de marzo de 2011 que el Abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, actuando en su carácter de Fiscal Segundo y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, bajo la condición de imputado, al ciudadano José Ignacio Milano Rondón, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Hilvizmar Cleopatra Quero Barrios y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano José Ignacio Milano Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.261.237, de 20 años de edad, residenciado en Sector La Florida, calle Negrín, Edificio Nº 02, apartamento 02 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 28 de marzo del año 2.011, siendo las 07:25 horas de la noche, luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana Hilvizmar Cleopatra Quero Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.996, quien manifestó que el prenombrado ciudadano, en el día de hoy como a las 3:30 horas de la tarde, la haló por un brazo para que se fuera con él, amenazándola que si no lo hacía se las cobraría con su familia, así mismo manifestó que la ha estado acosando constantemente desde hace como seis meses en que terminaron una relación de noviazgo, por lo que se siente muy perturbada psicológicamente.
Posteriormente la comisión se trasladó en compañía de la adolescente hasta el lugar de los hechos (…) en la cual se procedió a fijar la aludida Inspección Técnica (…) con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a dicho ciudadano y una vez en la referida dirección, la adolescente acompañante de la comisión descendió del vehículo en que nos trasladábamos, ubicándose en un sitio al lado de la referida redoma (…) observando que se acercó un vehículo clase automóvil (…) tipo Taxi, de donde una persona sacó la mano haciendo señas a la victima para que se subiera al mismo, por lo que descendimos del vehículo en que nos encontrábamos (…) solicitando a los ocupantes del mismo bajarse, acatando la sugerencia, señalando la victima a uno de los ciudadanos e identificándolo como su agresor, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes, les manifestamos el motivo de nuestra presencia, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección de personas, no logrando incautarles evidencia alguna de interés criminalístico (…) procediendo a efectuar la aprehensión del sujeto señalado por la victima, vistos en la necesidad de utilizar la fuerza pública proporcional por cuanto el mismo trato de imponer resistencia, quedando identificado como Milano José Ignacio, venezolano, natural de Tucupído, estado Guárico, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.261.237, de 20 años de edad, residenciado en Sector La Florida, calle Negrín, Edificio Nº 02, apartamento 02 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por estar incurso en la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando conforme a lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley, siendo testigo presencial del hecho, el ciudadano PARRAS PEREZ HARINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.072, conductor del vehículo antes mencionado (…) siendo remitido al ciudadano aprehendido hacia el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, en donde quedo recluido a orden de la representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; se le explicó las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como JOSE IGNACIO MILANO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.261.237, natural de Tucupído, Estado Vargas, nacido en fecha 03/09/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mercedes Milano (v) y Tomas Rondón (v), residenciado en Sector La Florida, Calle Negrita, Apartamento 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, y en la dirección Sector Simón Rodríguez cerca del Comisario de la Policía, me comprometo consignar la dirección en esta ciudad a través de mi defensor, Teléfono: 0424-2228045 y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo vine para calabozo porque ella me sito, ven y dame la cara para arreglar todo, llego a la 02:30 inmediatamente la llamo y me cita a la Lazo Martín, venia con unas amigas y yo la llame comenzamos hablar y al momento paso el padrastro me agarra de mi camisa y me recuesta en la pared y meda un golpe en la cara, entonces yo me tuve que ir porque me estaba agrediendo y me oculte en una casa durante media hora, y a eso de las 4 recibí una llamada de ella que no quiere dejar esto así que necesitaba hablar conmigo, y me dijo que donde nos podíamos ver porque no podía llegar para su casa, y yo la cite al 23 de enero, ahí fue donde me aprendieron loa agentes en ningún momento opuse resistencia al arresto, me esposaron me llevaron a la PTJ, me quitaron mi teléfonos y me borraron todo lo que tenia en el teléfono, me golpearon, me dijeron que yo tenia una pistola porque ellos le habían dicho que yo a quería secuestrar y que yo andaba en un automóvil, me pusieron hablar con ella, y me dijeron que podían matar y ella también ofendiéndome y que me podía golpear, me trasladaron a la policía”.

Acto seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió:
1. Me metí en un patio, porque el padre me estaba tirando piedras y la madre me lanzo el carro encima, después de media hora me fui en un taxi. 2 Tenía tres meses sin venir. 3. En taxi. 4: En taxi. 5. No lo conocía.

Interrogado por su Defensor, respondió:
“1. Desde el mes diciembre del 2010. 2. Desde de diciembre para acá no teníamos nada. 3. Si yo lo llamaba. 4. Pero siempre había una llamada y un gesto de mensaje. 5. El 12 de diciembre fue el ultimo día que la vi. 6. Porque queríamos volver otra vez. 7. Dure un mes y 15 días sin llamarla. NO hubo agresión ni física ni verbal. 8. Necesito hablar contigo, yo no sabia nada de lo que paso. 9. Porque ella me dice que no pude ir a su casa”.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal representado por el ABG. OSWALDO TAHÁN y expuso:
“Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad y en cuanto a los hechos me reservo para la fase de investigación el derecho en cuanto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, es todo.”

A continuación se le dio el derecho de palabra a la victima, ciudadana HILVIZMAR CLEOPATRA QUERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.996 y expuso:
“Yo termine con el, en el mes de diciembre, tomamos una decisión y el no la quiso aceptar, ya habíamos decidió que esa relación iba a durar hasta ahí, no tuve mas comunicación con el, porque el seguía mandando mensajes, y me decía que supuestamente iba a divulgar una foto que yo tenia con el, el sujeto me manipulaba de esa manera que si yo no volvía con el, cambie de teléfono y se hizo pasar por una prima y me volví a cambiar de teléfono porque el me seguía molestando, el 28 de diciembre llego a mi casa de una manera alterada me formo un escándalo contándole a mi familia todo lo que había pasado, ahí el se va para caracas y yo arregle todo con mi familia y luego el ciudadano se la ingenio para conseguir mi nuevo numero, que si yo no volvía con el iba a ver las consecuencias, me llamo el lunes y atendí y le comente deja la llamadera, vente de la manera mas tranquila, cuando paso el hecho que el me agredió iba con unas compañeras de clases y me sorprendo porque el iba a exigir que le diera la cara, y me jalaba por un brazo y decía que las 2 muchachas se alejara, el dijo que venia y me jalo me tiro contra la pared y una compañera fue a llamar a mi padres, luego llego mi padrastro y lo golpeo porque el se porto de manera agresiva, y mi mama iba mas atrás a ver a donde se dirigía, fuimos a la PTJ, y ellos me dijeron que lo llamaran de ese teléfono y nos fuimos para el sitio donde el dijo, el le dijo al taxista que le diera y el opuso resistencia, y se me había olvidado decir que cuando el llego a mi residencia, el ciudadano me mostró una pistola y no la saco, entonces viene mi padrastro y se alarmo, es todo”.

Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta de investigación penal del 28-03-2011 que contiene el procedimiento realizado que condujo a la aprehensión del imputado de autos y la denuncia y entrevista de esa misma fecha realizada por la victima Hilvizmar Cleopatra Quero Barrios, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; diligencias de investigación levantadas por los mismos funcionarios relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa; actas de la Inspecciones Técnicas Nº 532 y 533 de ese día, levantada en el sitio del suceso donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico y el acta de entrevista del testigo del procedimiento de nombre Parras Pérez Harinson José, entre otras diligencias.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, acreditándose el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del delito que por lo general ocurre dentro de la esfera intima de los ciudadanos involucrados, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva, pero como de otro lado, el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano José Ignacio Milano Rondón, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilvizmar Cleopatra Quero Barrios; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta de oficio, MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ibídem, esto es, la primera, es la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida y la segunda, consiste en la prohibición al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o amenaza a la victima o algún integrante de su familia.
En cuanto al imputado José Ignacio Milano Rondón, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JOSE IGNACIO MILANO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.261.237, natural de Tucupído, Estado Vargas, nacido en fecha 03/09/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mercedes Milano (v) y Tomas Rondón (v), residenciado en urbanización La Florida, Calle Negrita, Apartamento 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-2228045, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilvizmar Cleopatra Quero Rondón.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta como MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, la Prohibición o restricción al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilvizmar Cleopatra Quero Rondón. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 101 ibídem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.