REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 06 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001020
ASUNTO : JP11-P-2011-001020


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: Freddy Rafael Rojas.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.

______________________________________________________

Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 1º-04-2011 que el Abogado Carlos Hurtado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano Freddy Rafael Rojas, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, practicándosele las experticias Química y toxicológica de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Señalo el representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano Freddy Rafael Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.561.677 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 30 de marzo de 2011, en horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Destacamento 65 con sede en este ciudad Calabozo de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación practicadas que dan cuenta de habérsele incautado un (01) mini envoltorios elaborado envoltorios elaborado de bolsa plástica traslúcida contentivo en su interior de una sustancia vegetal color verdosa con olor fuerte y penetrante de presunta droga.
Practicada la experticia Botánica, Nº 9700-149-431 de fecha 01-04-2011, resulto ser DROGA de la denominada MARIHUANA (Cannabis Sativa Lineo) con un peso neto de cero coma nueve (0,9) miligramos, sustancia esta que se encuentra debidamente registrada a través de la cadena de custodia respectiva tal y como consta en autos; así como también se evidencia de los resultados de la experticia Toxicológica Nº 9700-149-432 de fecha 01-04-2011 practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, la presencia de metabolitos de Marihuana y no de Cocaína.
De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el imputado identificado en autos, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, conducta prevista en el Titulo Quinto de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista del informe que presenten los expertos y que tipo de consumidor es el referido ciudadano.
Por tal motivo solicitó se ordene la LIBERTAD PLENA del ciudadano; se le imponga ASISTENCIA VOLUNTARIA al ciudadano Freddy Rafael Rojas al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti droga, ubicada en la Avenida Los Llanos, urbanización Los Laureles. Segunda Transversal, Quinta ONA, San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalúe su grado de dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las drogas por ser consumidor según el examen toxicológico realizado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la ley Orgánica de Drogas; Imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse por ante el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y en cuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 eiusdem, hasta que se presente el informe final correspondiente y se remita a la brevedad el caso a ese despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación”.

A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó afirmativamente y se identifico como FREDDY RAFAEL ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.561677, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 11/05/1981, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Maria Lourdes Rojas (F) y padre desconocido, residenciado en Playa Verde, Calle Radar, casa Nº 44, frente a la playa, Catia La Mar, Estado Vargas, quien libre de todo juramento, apremio o coacción, expuso:
“soy consumidor hace 6 años, es todo”.
“No deseo declarar, yo soy consumidor, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. Oswaldo Tahan, entre otras cosas, expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal en relación al Procedimiento por consumo y las medidas de seguridad a imponer, es todo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano Freddy Rafael Rojas, fue aprehendido en fecha 30 de marzo de 2011, en horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Destacamento 65 con sede en esta ciudad de Calabozo de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación que dan cuenta de habérsele incautado un (01) mini envoltorios elaborado de bolsa plástica traslúcida contentivo en su interior de una sustancia vegetal color verdosa con olor fuerte y penetrante de presunta droga.
Practicada la experticia Botánica, Nº 9700-149-431 de fecha 01-04-2011, resulto ser DROGA de la denominada MARIHUANA (Cannabis Sativa Lineo) con un peso neto de cero coma nueve (0,9) miligramos; así como también se evidencia de los resultados de la experticia Toxicológica Nº 9700-149-432 de fecha 01-04-2011 practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, la presencia de metabolitos de Marihuana y no de Cocaína.
De tal manera y de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la defensa y las experticias relacionadas, este tribunal encuentra demostrado científicamente que estamos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y que la droga incautada se considera como una dosis personal del ciudadano Freddy Rafael Rojas, lo que permite declarar CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público, acordándose de conformidad con lo señalado en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD sin medida de coerción personal del ciudadano: FREDDY RAFAEL ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.561677, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 11/05/1981, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Maria Lourdes Rojas (F) y padre desconocido, residenciado en Playa Verde, Calle radar; Casa Nº 44, frente a la playa, Catia La Mar, Estado Vargas; por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el mismo cometió delito o falta alguna, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinales 1º y 5º y 49 ordinales 2º y 6º, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el proceso a través del Procedimiento Especial por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada TRES (03) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado.
CUARTO: Se acuerda la asistencia voluntaria, al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti Droga, ubicada la avenida Los Llanos Urb. Los Laureles 2º Trasversal, Quinta ONA, en San Juan de los Morros, a los fines de se evalué su grado de dependencia y se considere su internamiento para superar la dependencia a las drogas.
QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Zona Policial de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena otorgada desde la sala.
SEXTO: La droga incautada fue tomada en su totalidad para el análisis, por lo que no se ordena su destrucción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía de proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.