REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000996
ASUNTO : JP11-P-2011-000996
FISCALIA: II DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
APREHENDIDO: WILLIAM RAFAEL ALFONZO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 31 de marzo de 2011, que el Abogado CARLOS HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, al ciudadano WILLIAM RAFAEL ALFONZO, por encontrarse requerido o solicitado por un tribunal de esta jurisdicción.
En efecto, el prenombrado ciudadano fue aprehendido en fecha 29 de marzo de 2011 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia de Guardarrama del estado Barinas y al legar al fundo Mata del Medio propiedad del ciudadano Rogelio Cortéz, se procedió a entrevistar el personal que labora en ese fundo, observando la actitud nerviosa y sospechosa de un ciudadano que se identificó como WILLIAM RAFAEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.726 y una vez verificada su identidad ante el sistema SIPOL, se obtuvo como información que el mismo estaba en pantalla solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según expediente Nº 1774. Documento 1932 de fecha 19 de septiembre de 1998 por el delito de robo genérico.
Seguidamente se impuso al aprehendido de autos, de los hechos y de la solicitud Fiscal, de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como WILLIAM RAFAEL ALFONZO, venezolano, natural de “la Unión”, Estado Barinas de 50 años, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 12-05-61, Cedula de Identidad Nº V- 8.623.726, residenciado en la Población de Guadarrama, Estado Barinas, casa sin numero, calle principal, al frente de la escuela, Numero de teléfono de su sitio de trabajo 0247-5153727,( Preguntar por el Señor Rogelio), se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y libre de juramento apremio o coacción, manifestó:
“Eso fue en Uverito Pereño y se trato de una lesión que le hizo mi hermano al señor Marco Euclides y fue un rayonazo entre la correa y la barriga, es todo”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“De la revisión de las actas y del Libro correspondiente al Tribunal Segundo Penal del año 92, se puede evidenciar que el delito que se le atribuye es el de lesiones, igualmente dejan constancia que las actuaciones se remitieron al Juzgado del Distrito Miranda por habérsele declinado la Competencia de conformidad con el articulo 413 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, de tal manera que dicho articulo corresponde al procedimiento de faltas y delito menores, lo que me permite entender que desde el 27-01-93 hasta la presente fecha ha ocurrido un tiempo suficiente para operar la prescripción ordinaria y judicial por tal virtud solicito la Libertad Plena y una vez que el Tribunal tenga el expediente físicamente, se considere la prescripción de conformidad de la Ley, debiéndose en esa ocasión futura, oficiar a los organismos de seguridad para excluirlo del SIPOL, es todo”.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Vistas las actuaciones cursantes en autos se evidencia en primer lugar, que el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALFONZO, ha sido presentado en este tribunal en virtud de encontrarse solicitado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según expediente Nº 1774. Documento 1932 de fecha 19 de septiembre de 1998 por el delito de robo genérico.
En segundo lugar, revisadas las actuaciones encontramos que la causa que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según expediente Nº 177, ese despacho corresponde al expediente Nº 7175 de fecha 27 de enero de 1993, por la presunta comisión de un delito contra las personas y en fecha 28-01-1993 se remitió al Juzgado del Distrito Miranda por habérsele declinado la competencia de conformidad con el artículo 413 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y donde figuran como indiciados, - imputados-, los ciudadanos ALFONZO WILLIAM RAFAEL y ARTURO RAFAEL ALFONZO, dejándose constancia en el recuento que se hace en el libro llevado por el Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico donde curso dicha causa con el número del expediente 6878 de fecha 29-01-1993, folio 34, que en fecha 05-02 1994 se dictó decisión donde se decretó auto de detención contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALFONZO, por el delito de lesiones personales intencionales previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 417 del mismo código, en lo que respecta al ciudadano ARTURO RAFAEL ALFONZO, se declaró un averiguación terminada de conformidad con el artículo 206 ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, se libró la correspondiente boleta de libertad.
En fecha 15-03-1994, el Tribunal dictó auto acordando la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del tiempo necesario y mediante auto de fecha 15-03-1994 y con oficio 353, se remitió el mismo al Registro Principal.
De tal manera que desde el 15-03-1994, la acción penal se encuentra prescrita por el delito indicado, circunstancias estas que se corresponden con la declaración del aprehendido WILLIAM RAFAEL ALFONZO, venezolano, natural de “la Unión”, Estado Barinas de 50 años, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 12-05-61, Cedula de Identidad Nº V- 8.623.726, residenciado en la Población de Guadarrama, Estado Barinas, casa sin numero, calle principal, al frente de la escuela, razón suficiente para que en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, se le restituya su libertad desde esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal virtud se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Calabozo, para que se sirva DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALFONZO, antes identificado, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, dejando aclarado que en dicho asunto, nunca se averiguaron hechos por el delito de Robo Genérico, así como tampoco en el libro de causas que se ha referido, existe otra causa por este último delito y así lo hace constar verbalmente el ciudadano Ing. Angel F. Matheus, Jefe del Archivo Central de esta extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: (copiar del acta)
PRIMERO: Decreta LIBERTAD sin medida de coerción personal del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALFONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.726, natural de “la Unión”, Estado Barinas, de 50 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 12-05-61, residenciado en la Población de Guadarrama, Estado Barinas, casa sin numero, calle principal, al frente de la escuela, numero de teléfono de su sitio de trabajo 0247-5153727, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 44 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente a la Zona policial de esta ciudad, a los fines de informar la libertad desde la sala del ciudadano antes nombrado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Calabozo, para que se sirva DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALFONZO, antes identificado, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, dejando aclarado que en dicho asunto, nunca se averiguaron hechos por el delito de Robo Genérico, así como tampoco en el libro de causas que se ha referido, existe otra causa por este último delito y así lo hace constar verbalmente el ciudadano Ing. Angel F. Matheus, Jefe del Archivo Central de esta extensión Judicial, sin perjuicio de las averiguaciones que estime pertinente el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Notificar a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, a los fines de informar la libertad desde la sala del dicho ciudadano.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales que estime conveniente. Ofíciese lo conducente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios necesarios. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.
ASUNTO Nº JP11-P-2011-00996.