REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001044
ASUNTO : JP11-P-2011-001044

FISCAL: II del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Francisco Rafael Peraza García.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: José Leonardo Uzcanga Morín.
DELITOS: Hurto Agravado Frustrado.
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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión tomada en la audiencia del día 05 de abril de 2011 con ocasión del acto de presentación del ciudadano imputado Francisco Rafael Peraza García, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yosiris Ceballos y del alguacil de Sala, previa verificación y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Mercedes Aponte, en ejercicio del derecho de palabra, expuso las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano Francisco Rafael Peraza García, afirmando:
“De conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Francisco Rafael Peraza García, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.966, quien fue aprehendido en fecha 02 de abril de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, cuando se encontraban a las puertas de dicho Comando se presentó el ciudadano SOLORZANO RAMON JOSE DIMAS, quien indica que su jefe tenía a un sujeto detenido en las puertas del Centro Comercial Coromoto, esquina de la Plaza Bolívar, por lo que se trasladaron hasta el sitio y fueron recibidos por el ciudadano UZCANGA MORIN JOSE LEONARDO quien les hace entrega del ciudadano que mantenía sujetado por el cuello, indicándole que esa persona se presentó a su local el cual se identifica como Inversiones Foto Shot Calabozo C. A. y sustrajo una cámara digital la cual carga escondida, al realizársele la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le colectó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una cámara digital, marca Daewoo, modelo DMP2400, serial ZK07X300011249, color negro, la cual es evidencia de interés criminalístico, seguidamente como estaban de testigos la persona que les solicito ayuda y el ciudadano que aprehendió al sujeto, estos reconocieron la cámara antes descrita, como la del local, por lo que procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue identificado plenamente como Francisco Rafael Peraza García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.126, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 0, calle 05, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal.”

“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8º del Código Penal, por lo que solicita esa representación Fiscal, se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 252 numeral 2º y primer aparte Eiusdem, es todo…”


A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio. Interrogado sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo y dijo ser y llamarse Francisco Rafael Peraza García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.126, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 0, calle 05, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Calabozo, Estado Guárico y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“ Yo entre a eso como de las 4 a comprar una cámara, en el centro comercial, la tome de vitrina con la finalidad de verle el precio y las características de la misma y entre fue con la intención de comprarla porque la necesito para tomarme fotos con mi familia, horita en semana santa, en el momento lo vio una de las muchachas y le dijo al dueño que el tenia la cámara y que se la quería robar y el dijo no yo no me la quiero robar y se la devolví, es todo”.
Se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar a lo que respondió el imputado.
1) Donde lo detuvieron a usted. R= Ahí mismo dentro del negocio. 2) Ellos le preguntaron que hacia usted con la cámara. R= No nunca ellos me preguntaron, y la muchacha del establecimiento le dijo al dueño que se lo iba a robar. 3) Yo en ningún momento me la iba a robar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y respondió:
1) La vitrina esta abierta. R= La tome de la vitrina que estaba abierta”.

La defensa del imputado de autos, representada por el Abg. Wilfredo Barrios, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, manifestó:
“…Solicitamos el procedimiento ordinario a lo fines de que se realicen las investigaciones que el Ministerio Público considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos, la defensa pública en cuanto a la precalificación no la compartimos 452 numeral 8º referido a Hurto Calificado y muchos menos por el numeral que ha mencionado el Ministerio Público, creemos que no lo es ajustado que la cámara no esta expuesto a la confianza pública, como lo es un teléfono, en nuestro criterio no debe aplicarse ese numeral, pudiéramos estar en presencia de un delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, nos oponemos a la Medida Privativa de Libertad por cuanto deben ser dictadas con proporcionalidad, en cuanto si estaríamos en presencia del delito de Hurto Simple podría darse mas adelante un Acuerdo reparatorio, y solicitamos que conforme al articulo 256 se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de la que a bien tenga considerar el tribunal y alego lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia y estado de libertad, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:

El Ministerio Público en su intervención ha explanado la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta que presuntamente realizo el encausado, fundamentándolo en los elementos de convicción que surgen del acta de investigación policial de fecha 02-04-2011, que contienen en primer lugar, las diligencias de investigación relacionadas con la aprehensión del imputado, su inspección corporal, el objeto colectado, debidamente registrados en la cadena de custodia Nº 060-11; acta de denuncia de la sedicente victima UZCANGA MORIN JOSE LEONARDO e igualmente las actas de entrevista de la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN ALJORNA SOLORZANO y de los cinco funcionarios policiales aprehensores actuantes en el procedimiento ratificando el acta policial por ellos suscrita.
Complementan las diligencias policiales el acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con el registro de antecedentes policiales que presenta el imputado de autos, solicitado por el Juzgado Tercero en lo Penal del estado Barinas, según oficio 4098 del 16-04-08, por el delito de Hurto Agravado, así como la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 567 del 03-04-2011 con las particularidades que en ella se describen y el acta de experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-117 de igual fecha practicada al objeto recuperado.
De tal manera que al analizar el iter criminis que surge de esas actuaciones y el dicho de la victima, considera este juzgador que estamos en presencia del delito Flagrante por cuanto en la misma declaración del imputado, reconoce haber entrado a ese sitio donde se desarrollan presuntas acciones como a las 4:00 p.m. a comprar una cámara en el centro comercial, la tomo de la vitrina con la finalidad de verle el precio y las características, lo que condujo por las demás circunstancias fácticas a su aprehensión por una comisión policial, denotando que la misma estuvo ajustada a derecho por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que habla del delito que se este cometiendo, en este caso, con relación al ilícito penal de HURTO AGRAVADO, observando que el imputado presumiblemente realizó todo lo necesario para consumarlo, sin embargo no lo logro por la acción decidida de los empleados y del propietario (victima) del establecimiento para impedirla, lo que significa circunstancias independientes del encausado, adicionándose que el propietario lo aprehende dentro del establecimiento comercial, tornándose la acción delictuosa como un hurto agravado expuesto a la confianza pública, en grado de imperfección.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público sobre el tramite de la causa mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advierte el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes pendientes para el mejor esclarecimiento de los hechos e garantía de los derechos del imputado, razón que permite acordar que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos y atendiendo la precalificación que ha realizado este juzgador, se ha de tener en cuenta que como ya se dijo y con fundamento en los medios de convicción examinados, esta acreditado la existencia del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción en cuanto a autoría que comprometen la responsabilidad penal del encausado, especialmente con las actas de investigación penal del procedimiento, de la inspección técnica del sitio del suceso y que refuerza el testimonio de la testigo ya nombrada y del imputado Francisco Rafael Peraza García, quien impuesto de todos sus derechos, reconoce de manera espontánea en su declaración, su participación en el hecho, por lo que ante la solicitud fiscal, se acuerda que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se llenan las exigencia de orden procesal para que el nombrado imputado atienda los requerimientos del proceso y a tal efecto se fija sus presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, repito, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Uzcanga Morín.
SEGUNDO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano imputado FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mireya García (v) y Saúl Peraza (V), residenciado en el Barrio Vicario I, calle 5, casa S/N por la costa del aeropuerto al final del paredón blanco a mano derecha, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.753.126, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, (expuesto a la confianza pública) solo que el mismo fue en grado de imperfección, esto es, frustrado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO UZCANGA MORIN,
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial informando de las presentaciones del ciudadano imputado. Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa.
Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.




















Asunto penal Nº: JP11-P-2011-1044.